Cuerpo

Artículo 1.- Se otorgará Licencia Comercial a aquellas personas o entidades que posean playas de estacionamiento, con la oficina mínima que marcan las reglamentaciones municipales, o en su defecto, que posean playas de exhibición y una oficina comercial anexa en otro sector de la Ciudad. El espacio en ambos casos será como mínimo para dos vehículos en exhibición. De igual forma se debe 

habilitar locales comerciales que tengan capacidad de exhibición de por lo menos dos vehículos. En tal sentido corresponde una sola Licencia Comercial. 

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Artículo 1.- PROHÍBESE en zona urbana, perteneciente al ejido de esta Municipalidad, la tenencia y cría de aves de corral. 

Artículo 2.- Detectada la presencia de aves de corral en un determinado inmueble, se intimará al propietario para que en el plazo perentorio de 48 horas proceda a erradicar las aves y desinfectar el 'ámbito donde las mismas se encontraban. 

Artículo 3.- Las infracciones a lo establecido en los artículos anteriores, se sancionarán con la siguiente multa:

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Artículo 1.- Prohíbese terminantemente la existencia de animales sueltos en calles y caminos, en jurisdicción de 'este ejido Municipal. 

Artículo 2.- Los animales que sean encontrados en los lugares es tablecidos en el artículo anterior, serian serán remitidos a Dependencias Municipales para su alojamiento. 

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ARTÍCULO 1ro.): PROHÍBASE la prestación de servicio de transporte público y privado urbano de pasajeros bajo modalidad que implique la utilización de programas o sistemas informáticos, redes sociales, aplicaciones de aparatos de telefonía celular y publicidad televisiva, escrita o radial exceptuando los servicios que se prestan en el marco de las Ordenanzas N° 10235/06 y N°9361/06.

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ARTÍCULO 1ro.): DEFINIR como generadores a todas las personas físicas o jurídicas que dentro del ejido municipal realicen actividades que generen, manipulen, transporten y establezcan  la disposición transitoria y/o final de los residuos que la Ley nacional 24051 define como y8, y9. y48.

ARTÍCULO 2do.): CLASIFICACIÓN: Los generadores serán clasificados en tres categorías, según los parámetros establecidos en la ley Provincial 3742, Decreto 1675/93, a saber:

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ARTÍCULO 1ro.): PROHÍBASE a todos los comercios o locales ubicados en la ciudad de Trelew que provean los servicios de carga de crédito o venta de tarjetas del Sistema Único de Boleto Electrónico (S.U.B.E.) aplicar o imponer el cobro de un cargo extra o suma adicional o exigir la compra de un producto como condición previa para prestar dichos servicios.

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ARTÍCULO 1ro.): ADHERIR a la Ley Nacional Nº 27330/16, que establece "la prohibición en todo el territorio nacional de la realización de carreras de perros, cualquiera sea su raza".

ARTÍCULO 2do.): PROHIBIR en el ejido de la ciudad de Trelew la realización de caza con perros de cualquier raza, en especial galgos y mestizos, y/o vareo u otra actividad con tales animales, que inequívocamente se vincule a la caza o carreras; como así el ingreso de personas y animales a predios urbanos o suburbanos, siempre que no constituya una figura penal más severamente reprimida.

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ARTÍCULO 1ro.): Prohíbe en todas las estaciones de servicio locales, el expendio de combustible a aquellos conductores de motocicletas, ciclomotores, y moto vehículos registrados como implementos agrícolas (cuatriciclos) que accedan a las instalaciones sin el casco exigible conforme a normativa de orden nacional, provincial y municipal en vigencia.

ARTÍCULO 2do.): Las estaciones de servicio locales colocarán en un lugar visible, la cartelería con la normativa respectiva que indique la prohibición expresada en el Artículo precedente.