Artículo 1°) Los Establecimientos donde se enseñen o practiquen actividades físicas serán clasificados según el siguiente detalle:
a) Gimnasios: Cuando su actividad especifica esté relacionada con cualquiera de las actividades físicas: gimnasia, deportes, etc.; excepto aquellas expresamente señaladas en el inciso b).
b) Institutos: Cuando su actividad específica esté destinada a la enseñanza de Artes Marciales, Hatha Yoga, o similar, con exclusión de las expresadas en el inciso anterior.
Artículo 2°) La práctica de las actividades que se desarrollen en los Gimnasios deberá estar supervisada en forma presencial y permanente por un profesor de educación física con título expedido por Instituto de Educación Física Nacional, Provincial o Privado; estos últimos homologados por la autoridad educativa Provincial o nacional, para el ejercicio de la docencia.
Supletoriamente se reconocerán títulos de Entrenadores o Instructores con títulos expedidos por la Secretaria de Deportes de la Nación o de la Provincia del Chubut, o por la Dirección Nacional de Educación Física, Deportes y Recreación, con planes de estudio no menores a 2 años de duración.
Artículo 3°) La práctica de las actividades que se desarrollen en los Institutos, deberá estar supervisada en forma presencial y permanente por un Instructor en la especialidad, con título otorgado o avalado por Instituciones Públicas o Privadas, con Personería Jurídica, y reconocida a nivel nacional por la entidad madre que las nuclea. La actividad física complementaria de la técnica específica que se desarrolle en el Instituto deberá ser supervisada por un Profesor de Educación Física con título habilitante.
Artículo 4°) En el caso de Establecimientos que desarrollen ambas actividades podrá utilizarse cualquiera de las denominaciones, preferentemente aquellas que constituyan las de mayor desarrollo; pero deberá cumplimentar tanto los requerimientos de los arts. 2° como 3°.
Artículo 5°) Los Establecimientos clasificados bajo el rubro "Gimnasio", según el art. 1° de la presente Ordenanza, podrán localizarse en los distritos R1, R2, U.E., R3, Cl, C2, C3 y C4, de la Ordenanza de "Uso del Suelo".Nota
Artículo 6°) Los Gimnasios e Institutos deberán reunir las siguientes características:
Altura Mínima: En locales hasta 8 m de profundidad; 3 m; con profundidad mayor a 8 m: 3,50 metros.
Capacidad: Un usuario por cada 5 metros cuadrados de superficie. En pisos y paredes deberá evitarse el uso de alfombras o revestimientos de similar textura -sean éstos de lana o sintéticos, entelados o similares-. Son recomendables las pinturas plásticas, cerámicos, pisos calcáreos o graníticos, y madera, éstos últimos preferentemente con cámara de aire.
Iluminación y ventilación: La superficie neta de iluminación lateral no deberá ser menor de l/6 de la superficie total del piso del local. Toda superficie vidriada que se encuentre por debajo de los 1,80 m deberá estar convenientemente protegida por rejas o mallas metálicas rígidas, a efectos de evitar toda posibilidad de accidentes. Las aberturas se deberán poder abrir por mecanismos sólidos y accesibles fácilmente, por lo menos l/3 del área mínima requerida para la iluminación lateral. También se admitirán mecanismos de ventilación artificial (extractores, acondicionadores de aire, etc.).
Vestuarios y sanitarios: Cuando se trabaje con grupos mixtos, o cuando entre clase y clase de diferente sexo medie menos de 30 minutos, el local deberá contar con un vestuario y sanitarios para cada sexo.
Sanitarios: Deberán encontrarse en perfecto estado de funcionamiento; las instalaciones deberán poseer agua fría y caliente; las paredes deberán estar revestidas con azulejos o cerámicos; o pintadas con pintura plástica hasta por lo menos una altura de 2 metros.
El de Damas deberá contar con: 2 retretes, 1 lavabo y 2 duchas.
El Sanitario de Hombres constará de: 1 retrete, 2 orinales, 1 lavabo y 2 duchas.
Los servicios antes señalados corresponden a las exigencias de un local tipo de hasta 60 metros cuadrados destinados a la actividad física.
Vestuarios: Contará con un Vestuario para cada sexo, de dimensiones no menores a 9 metros cuadrados cada uno, vinculados directamente con los correspondientes sectores sanitarios.
Cada uno contará por lo menos con una taquilla individual por cada 5m2 de superficie.
Artículo 7°) Los Gimnasios e Institutos que se encuentren habilitados a la fecha de promulgación de la presente Ordenanza deberán adecuar su infraestructura a la misma en un término de 180 días.
Artículo 8°) La presente norma legal tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
- Nota
NOTA: LA ORDENANZA N° 909 /78 FUE DEROGADA Y REMPLAZADA POR LA ACTUAL “USO DE SUELO” ORDENANZA N° 11701 /12 Y SUS MODIFICACIONES.-