Cuerpo

Artículo 1.- Los locales establecidos especialmente para la guarda de automóviles que funcionen exclusivamente para ese objeto o como anexo de otros negocios, deberán llenar las condiciones de seguridad e higiene que establecen las Ordenanzas, y estarán exentas del pago de la tasa correspondiente a Inspección, Seguridad e Higiene por el primer año de su funcionamiento.