ARTICULO 1ro.): “RETENCION PREVENTIVA - LICENCIA DE CONDUCIR” — BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIONAL:
En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la Ley Nacional N° 24.449 (Modificada por la 26.363), la Autoridad de aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores debiendo rellenar el Acta Única de Infracción en la parte que corresponde a la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.
ARTICULO 2do.): La Autoridad de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al Tribunal de Faltas a sus efectos. Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el organismo mencionado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.
ARTICULO 3ro.): En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el Juez de Faltas Competente podrá otorgar, por (mica vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga solo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación. La vigencia de la prorroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación.
ARTICULO 4to.): En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.
ARTÍCULO 5to.): La licencia de conducir será restituida por el Tribunal de Faltas, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) Pago de la multa; b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente.
ARTICULO 6to.): Si el infractor no se presentara pasados los noventa (90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia solo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la Resolución del Juez competente.
ARTICULO 7mo.): En el supuesto del inciso x) del artículo 77° de la Ley Nacional N° 24.449, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Verificación Técnica Vehicular. Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 175°.
ARTICULO 8vo.): Comuníquese a las autoridades de aplicación de la zona de la presente norma, a fin de que reconozcan como documento válido la autorización provisoria.
ARTICULO 9no.): Designase como autoridad do aplicación la Dirección de Tránsito de la Municipalidad do Trelew.
ARTICULO 10mo.): Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a firmar convenios con diferentes Localidades del valle a fin de validar y reconocer las diferentes autorizaciones provisionales emitidas por cada una de las localidades.