ORDENANZA Nº 5476 /96, REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DE ESPARCIMIENTO CLASES A, B, C Y D (BOITES, WHISKERIAS, CABARETS, NIGHT CLUB, CONFITERÍAS BAILABLES).

Nro Ordenanzas
5476
Secciones
INSPECCION GENERAL
Cuerpo

ARTICULO 1ro.): DENOMINASE LOCAL DE ESPARCIMIENTO a los Establecimientos de diversiones en los que básicamente se ejecute música y/o canto, se expendan bebidas o se ofrezcan bailes públicos, sin perjuicio de otras opciones que, al definir las distintas modalidades que se reconocen del género (LOCALES CLASE A, B, C y D), se enumeran en la presente norma. 

ARTÍCULO 2do.):Nota

ARTÍCULO 3ro.): DENOMINASE LOCAL CLASE B al lugar donde:

a) Se ejecuta música y/o canto.

b) Se ofrecen bailes públicos.

c) Se expenden bebidas al mostrador o barra.

d) Se sirven o no, comidas.

e) Se realizan, o no, números de variedades.

ARTÍCULO 4to.): DENOMINASE LOCAL CLASE C, al lugar donde:

a) Se ejecuta música y/o canto.

b) Se permite el baile ocasional. 

c) Se ofrece servicio de bebidas en las mesas. 

d) Se sirven, o no, comidas en las mesas. 

e) Se realizan, o no, números de variedades. 

ARTÍCULO 5to.): DENOMINASE LOCAL CLASE D al lugar donde se desarrollan actividades de esparcimiento de tipo familiar o grupal, reconociéndose dos subclases:

a) SUBCLASE D1, lugar donde:

a1) Se ofrecen bailes;

a2) Cuenten con servicio de comida, como actividad gastronómica principal o complementaria. 

a3) Se realizan o no números de variedades.

b) SUBCLASE D2, lugar donde:

b1) Se desarrollen entretenimientos para niños de hasta doce años

b2) Cuenten, o no, con servicio de comida.

b3) Se realizan, o no, números de variedades. Para ambos casos, cuando se efectúen espectáculos en vivo, el horario de cierre ser a las CERO (0) horas TREINTA (30) MINUTOS. 

DE LA ZONIFICACIÓN, UBICACIÓN Y EDIFICACIÓN

ARTÍCULO 6to.): Solo se admitirá la habilitación de locales de esparcimiento, según las modalidades definidas en los Artículos 2do.), 3ro.), 4to.) y 5to.) de la presente norma, en las diferentes zonas de la ciudad que se encuentre permitido, de acuerdo a lo indicado a continuación:

         CLASE A   CLASE B  CLASE C   CLASE D1   CLASE D2

C1         SI                 SI             SI                SI                SI

C2         NO               SI             SI                 SI                SI

C3         NO               NO           NO               SI                SI

C4         NO                SI             SI                SI                SI

C5         NO               SI             SI                 NO              NO

C6         NO               NO            NO              SI               SI

R1         NO                NO            NO              NO             NO

R2         NO               NO           NO              SI               SI

R3         NO               NO           NO              SI               SI

ZP         SI                 SI             SI                SI                SI

Los locales de esparcimiento nocturno existentes en áreas que a partir de la sanción de la presente norma resulten fuera de zona permitida o no cumplimenten lo establecido en el Art. 8vo), podrán continuar en funcionamiento mientras no cambie la titularidad y/o razón social, debiendo efectuar las adecuaciones edilicias correspondientes. 

ARTÍCULO 7mo.): En los locales CLASE B ubicados en zonas C4 y C5 deberán preverse espacios para acceso y estacionamiento vehicular dentro del predio, con una superficie no inferior a la utilizada para el desarrollo total de la actividad. 

ARTÍCULO 8vo.): No se autorizará el funcionamiento de locales CLASES A, B, C o D1 a distancias menores a CIENTO CINCUENTA (150) metros de casas de sepelios y centros asistenciales de salud con internación. La distancia para determinar su ubicación será contada desde las puertas de acceso más cercanas entre ambos locales, medida en la línea directa más corta. 

ARTÍCULO 9no.): No se autorizará el funcionamiento de locales CLASE A, B, C, o D1 en edificios destinados a viviendas. 

ARTÍCULO 10mo.): Al frente de cada edificio, en un plazo de TREINTA (30) días, se deberá colocar un letrero visible en el que se indicará con claridad el carácter y clase de actividad que se desarrolla en el mismo. A su vez se deberá colocar un cartel visible que contenga la siguiente leyenda: “Se prohíbe la entrada a aquellas personas que muestren signos evidentes de haber consumido alcohol”. Nota

ARTICULO 11ro.):Nota

ARTICULO 12do.): Los locales para el desarrollo de las actividades deberán ser cerrados y cubiertos y su altura mínima interior será de TRES (3) metros, para locales menores o iguales en superficie a OCHENTA (80) metros cuadrados, incrementándose la misma en un CINCO POR CIENTO (5%), por cada CINCUENTA (50) metros cuadrados adicionales. 

ARTÍCULO 13ro.): Los locales clase A, B y C tendrán accesos de entrada y salidas   propias e independientes a la vía pública. En el caso de los locales clase A y C el acceso será compatible solamente con el de galería de comercio. 

Los locales Clases A, B, C y D deberán contar con salida de emergencia. En aquellos locales Clases A, B, C y D que se habiliten con posterioridad a la sanción de la presente ordenanza dicha salida de emergencia deberá encontrarse contrapuesta a la puerta principal. 

Se marcarán en forma visible los pasillos y circula­ciones de los medios de escape o salidas de emergencia con color identificatorio según norma IRAM 10005, indicando los caminos de evacuación, los medios de escape. Asimismo deberán cumplimentar:

a.-El trayecto de los mismos sea expedito, realizándose por pasos libres de obstrucciones.

b.-Se colocará a lo largo de pasillos y circulaciones carteles indicadores de la salida de emergencia, con sistema de encendido automático por falta de suministro de energía eléctrica.

c.-Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje u otro medio de escape será reducido en su ancho reglamentario y las puertas abrirán hacia afuera.

d.-En las puertas que comuniquen con un medio de escape y al exterior será obligatoria la colocación de una barra antipánico. 

En los locales CLASE A, B, C y D, se colocará en lugar visible en el acceso al local, un gráfico iluminado y detallado, en colores, por medio de un plano que contenga las salidas, circulaciones y vías de escape o emergencia desde los distintos sectores, en los casos que correspondan. Los locales CLASE D podrán tener acceso de entrada y salida propios e independientes a la vía pública y, además, podrán funcionar, en carácter de actividad complementaria, en los siguientes casos especiales:

  1. Como anexos a Hoteles.
  2. Como anexos a Restaurantes, Casas de Lunch, Bares o Confiterías, siempre que éstos no tengan menos de ciento cincuenta (150) metros cuadrados.
  3. Como anexo a Sede Social de entidades deportivas, culturales o profesionales. Nota

Artículo 14to.): Las dimensiones máximas de los medios exigidos de salida, según la superficie de los locales será determinada por la siguiente fórmula: 

X = (5.500 - A) x A % 5.500 donde:

X = Medida del ancho de salida exigida.

A = Número total de concurrentes, calculada en función de la capacidad del local, determinada a razón de una persona por metro cuadrado de superficie destinada a la concurrencia, según lo establecido en el artículo 10 del presente acto. El ancho libre de una puerta de salida no será inferior a UNO Y MEDIO (1,50) metro, ni menor que UNA CENTÉSIMA (O,O1) de metro por cada concurrente. El ancho mínimo de corredores, pasillos y escaleras será un UN (1) metro para las primeras CINCUENTA (50) personas de capacidad de los locales, debiendo incrementarse QUINCE CENTÉSIMAS (0,15) de metro por cada CINCUENTA (50) personas en exceso o fracción. No se permitirá que ninguna puerta de salida abra directamente sobre una escalera o tramo de escalera, sino que abrirá sobre un rellano, descanso o plataforma, de superficie no menor a TRES (3) metros cuadrados. 

Artículo 15to.): En los locales CLASE A, el interior de los mismos no deberá ser visible desde la vía pública. En la parte posterior de la puerta de acceso deberá colocarse una mampara u otro elemento que la sustituya de altura suficiente como para satisfacer este propósito. 

Artículo 16to.): Los locales CLASE A, B o C, no contarán con comunicación de ninguna naturaleza con otros locales; no deberán tener recintos ni compartimientos reservados y, en casos de existir mamparas, divisiones o palcos, no podrán tener una altura superior a UN (1) metro, medidos desde el respectivo solado. 

Articulo 17mo.): En los locales CLASE A, B y C las condiciones de iluminación se ajustarán a los siguientes recaudos:

a) En los lugares destinados al público, la iluminación no será menor a los DIEZ (10) lux, admitiéndose indistintamente el empleo de luz blanco o de color. 

b) En los servicios sanitarios, cocinas, pasillos, escaleras de acceso al local o a sus niveles superiores la iluminación no será menor de VEINTE (20) lux, admitiéndose solamente el empleo de luz blanca. En los locales CLASE D1 la iluminación de los sectores destinados al público, servicios sanitarios, cocinas, pasillos, escaleras de acceso al local o a sus niveles superiores o inferiores no será menor que VEINTE (20) lux, admitiéndose solamente el empleo de luz blanca. 

c) En los momentos en que se desarrollen números de variedades se permitirá la disminución del nivel de luz determinado. En los locales CLASE A, B y C deberá existir un equipo suplementario de luces de emergencia con suficiente capacidad para mantener, en caso de falla del sistema general, una adecuada iluminación en la sala, pasillos y otras dependencias. La instalación mencionada deberá contar con la certificación de profesional habilitado a tal fin, a efectos de garantizar el correcto funcionamiento y las condiciones de seguridad de la misma. 

Articulo 18vo.): Los locales CLASE A, B y C, deberán contar con equipo de renovación del aire ambiente de acuerdo con la capacidad del local, de manera que se garantice la intro­ducción de VEINTICINCO (25) metros cúbicos por hora de aire puro por persona. Podrá realizarse por sistemas mecánicos de introducción de aire filtrado y extracción de aire viciado, o sistemas de aire acondicionado, en cuyo caso el porcentaje de aire de recirculación no será superior al SETENTA POR CIENTO (70%). Deberá presentar certificación de profesional responsable que acredite su cumplimiento. 

Artículo 19no.): Todos los establecimientos deberán contar con equipo de lucha contra incendio, aprobados en calidad y cantidad por el Cuerpo de Bomberos, según las disposiciones en vigencia. Está prohibido el uso de cielorrasos y revestimientos combustibles, salvo expresa autorización municipal y luego de que el Cuerpo de Bomberos dicte para cada caso las previsiones contra incendios acordes con el riesgo potencial.

Articulo 20mo.): En locales CLASE B, los vidrios de los aventanamientos deberán ser del tipo antigolpes que evitan su astillamiento en caso de roturas. 

Artículo 21ro.): No se permitirá la salida de ruidos al exterior, que puedan molestar a los vecinos. Para ello se empleará doble puerta y/o material absorbente del sonido en los accesos, como así también en los muros y cielorrasos, pudiéndose colocar el material absorbente en el núcleo de las paredes o en el revestimiento. Será de aplicación lo establecido en la Ordenanza Nro. 1330/ 82, referida a los ruidos molestos. 

Artículo 22do.): Las instalaciones de salubridad de los locales, cualquiera sea su clase, deberán corresponderse con la cantidad de personas que admite en función de su capacidad, debiendo ser éstos para cada sexo. En caso de sanitarios para público: Servicios para hombres: UN (1) retrete, DOS (2) mingito­rios y DOS (2) lavabos. Servicios para mujeres DOS (2) retretes, y DOS (2) lavabos. Todas las cantidades establecidas se incremen­tarán en UN (1) artefacto por cada CIEN (100) metros cuadrados de superficie de incremento del local. Los lavabos deberán estar situados en la antecámara, colocándose sobre los mismos espejos de TREINTA CENTÉSIMAS (0,30) de metro cuadrado como mínimo. Los locales CLASE A deberán contar con instalaciones de salubridad para el personal, los que deberán, asimismo responder a la canti­dad de personas que trabajan en el local y contar con UN (1) retrete y UN (1) lavabo cada DIEZ (10) personas; cantidad que se incrementará en UN (1) artefacto por cada DIEZ (10) personas adicionales, o fracción. Las dimensiones mínimas de los locales destinados a instalaciones de salubridad deberán corresponderse con el artículo 41, incisos a) y b): Áreas y lados mínimos de locales, del Código de Edificación vigente. En todos los casos serán construidos en forma reglamentaria, azulejados hasta el cielorraso, con pisos de mosaico granítico, cerámico o viníli­cos. La ventilación de las instalaciones de salubridad se reali­zará por conducto recto de CUATRO CENTÉSIMAS (0,04) de metro cuadrado de sección transversal mínima, debiendo aumentarse en UNA CENTÉSIMA (0,01) de metro cuadrado por cada CINCO (5) metros cuadrados por sobre los DIEZ (10) metros cuadrados de superficie. Dicha sección será uniforme en toda su altura. Cuando el conducto no sea recto la ventilación se forzará por medios mecánicos. 

Artículo 23ro.): En el caso de realizarse números de variedades con o sin transformación, los locales podrán contar con tablado o palco escénico, en los que no se permitirá la existen­cia de bambalinas o telones propios de escenarios. Asimismo deberán contar con vestuarios colectivos para uso de los artis­tas, los que se ajustarán a las siguientes características: 

a) Requerirán un área no menor de DOS (2) metros cuadrados por persona que de ellos se sirva y su área mínima será de CUATRO (4) metros cuadrados y DOS (2) metros de lado. 

b) Contarán con lavatorio instalado en su interior. 

c) No podrán usarse en común por personas de distinto sexo. 

DEL EQUIPAMIENTO Y ORNAMENTACIÓN

Artículo 24to.): Las mesas y sillas serán distribuidas al arbitrio de la empresa, con la condición de que existan pasillos libres en número suficiente, de UN (1) metro de ancho como mínimo, que aseguren la fácil salida y circulación del público, quedando prohibida la colocación de sillas u objetos que impidan el libre tránsito. 

Artículo 25to.): Los locales donde se permita el desarrollo de baile por parte del público deberán contar con una pista para tal fin, debidamente demarcada en el piso, de superficie establecida a continuación, según la clase de local. La misma resultar de la aplicación del porcentaje que se indica, sobre la superficie destinada a la concurrencia, fuera de la cual está prohibido bailar. 

CLASE A        CLASE B         CLASE C         CLASE D1

15%                50%                10%               SIN LIMITE

Los locales que carezcan de servicio de guardarropa deberán contar con perchas suficientes distribuidas en forma adecuada en toda la sala. 

Artículo 26to.): No se permitirá la colocación de colgantes, rejas u otros elementos decorativos, que pudieran obstruir la libre visibilidad de cualquier sector. 

DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 27mo.): Las actividades gastronómicas anexas, consistentes en el expendio de bebidas o servicios de comidas, las instalaciones y servicios en que las mismas se realicen, se ajustarán a las determinaciones que rigen para locales gastronó­micos, en lo que resultare de aplicación, no requiriendo habili­tación por separado, en razón de estar incluidas tales manifesta­ciones dentro de la definición de este tipo de locales. 

Artículo 28vo.): El servicio de comidas al que se hace referencia en los artículos 2do), 3ro) y 4to) de la presente norma deberá limitarse al expendio de alimentos fríos pre-elaborados, o aquellos que no requiera la utilización de artefactos de cocina más que para calentarlos. 

Artículo 29no.): La cantidad máxima de alternadoras que se permitirá en los locales CLASE A será de UNA (1) por cada CINCO (5) metros cuadrados de superficie de sector destinado a la concurrencia, con sujeción al número de servicios sanitarios para el uso del personal con que cuenten en cada caso los locales. 

DE LAS PENALIDADES

Artículo 30mo.): Toda infracción a lo establecido en la presente Ordenanza será sancionada con:

a) PRIMERA INFRACCIÓN: Multa de CINCO (5) a DIEZ (10) módulos.

b) SEGUNDA INFRACCIÓN: CLAUSURA POR SETENTA Y DOS (72) horas, en días de actividad.

c) TERCERA INFRACCIÓN: Caducidad de la Habilitación Comercial.

En los locales en que la autoridad policial constate infracciones a lo normado en el Código Contravencional y la presente Ordenan­za, se aplicarán las sanciones previstas en ésta, con preeminen­cia a la Ley 4145. 

Artículo 31ro.): Otórguese a los comercios y/o establecimientos referidos en la presente norma, un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos para la adecuación edilicia de los locales a las condiciones establecidas por la presente reglamen­tación. 

Artículo 32do.): Vencido el plazo establecido por el artículo 31 de la presente, todo comercio que no se adecue a la presente Ordenanza cesará en su actividad. 

Artículo 33ro.): Las actividades enumeradas en los Art. 2do), 3ro), 4to) y 5to) son de carácter taxativo y excluyente, no permitiéndose la realización de actividades propias de otras categorías. 

Artículo 34to.): La presente Ordenanza deroga la Ordenanza Nro. 689/77 y toda otra norma que se oponga a la presente. 

Articulo 35to.): SIN REDACTAR, POR MODIFICACIONES INCORPORADAS.

ARTÍCULO 36to.): Los titulares de los locales B y C tendrán a su cargo la seguridad  interna de los locales, como así también la tranquilidad del entorno externo. Para tal fin deberán contratar:

a.-Seguridad Interna: personal de sexo femenino y de sexo masculino debidamente identificados que además deberán reunir las condiciones establecidas por la Ordenanza Nº 9556/2005 que adhiere a la Ley Provincial 5221.

b.-Seguridad Externa: deberán tener como mínimo DOS (2) adicionales pertenecientes a la Policía de la Provincia en el horario de funcionamiento y hasta media hora después del cierre.Nota

ARTICULO 37mo.): Otorgase un plazo de 30 (treinta) días corridos para la adecuación de la presente norma a los locales de esparcimiento nocturno existentes en la Ciudad de Trelew. Vencido éste plazo la comprobación del incumplimiento de esta norma determinará la caducidad inmediata de la habilitación comercial.Nota

  • Nota

    NOTA: EL ARTÍCULO 2º FUE DEROGADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 12224/15.-

     

  • Nota

    NOTA: EL ARTÍCULO N° 10 FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA N° 11618/2012.- 

  • Nota

    NOTA: EL ARTÌCULO 11º FUE DEROGADO MEDIANTE LA ORDENANZA N° 11618/2012.

     

  • Nota

    NOTA: EL ARTÌCULO 13° FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA N° 11618/12.-

  • Nota

    NOTA: EL ARTICULO 36º FUE INCORPORADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 8917/03, Y MODIFICADO POR ORDENANZA N° 11618/2012.-

  • Nota

    NOTA: EL ARTÌCULO 37º FUE INCORPORADO MEDIANTE LA ORDENANZA N° 8917/03.-

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