ARTÍCULO 1ro.): La presente Ordenanza se aplicará en todo el ámbito de la Ciudad de Trelew para todas aquellas actividades denominadas delivery que comprenda el traslado de alimentos, mercaderías o realización de trámites, que se efectúan mediante el transporte de ciclomotores, motocicleta, motonetas o moto furgones.
ARTÍCULO 2do.): A partir de la sanción de la presente Ordenanza el servicio de Cadetería y Mensajería denominado Delivery se prestará a través de empresas y/o personas físicas o jurídicas habilitadas por la Municipalidad de Trelew exclusivamente para ese fin, ya sea de manera independiente o que brinden este servicio desde su comercio y/o empresa.
ARTÍCULO 3ro.): Todos los comercios que ofrezcan a sus clientes el servicio citado en el Artículo 1° de la presente Ordenanza, deberán inscribirse en la Municipalidad y solicitar la credencial de habilitación correspondiente, la que tendrá vigencia de un año.
ARTÍCULO 4to.): El vehículo afectado al servicio de delibery deberá reunir las condiciones técnicas y estructurales adecuadas, teniendo en cuenta especialmente los aspectos relacionados a la seguridad, tanto para el conductor como para terceros. No se aceptarán vehículos de más de 250 cm3 de cilindradas y tampoco aquellos que superen los diez (10) años de antigüedad. La antigüedad derá tomada del título de propiedad del rodado teniendo en cuenta como tal la fecha de inscripción o alta del mismo en el Registro de la Propiedad Automotor1
ARTÍCULO 5to.): La Dirección de Transportes de la Municipalidad de Trelew y la Dirección de Bromatología Municipal, serán las autoridades de aplicación de las disposiciones de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 6to.): La Dirección de Bromatología y Transporte Municipal tendrá a su cargo la supervisión y el control de sanidad, seguridad y salubridad tato de los Servicios de Cadetería, como de las demás personas físicas o jurídicas que brinden ese servicio como complemento de su rubro comercial.
ARTÍCULO 7mo.): A los efectos de interpretación de esta Ordenanza se entiende por:
- CADETERIA O MENSAJERÍA: Persona física o jurídica a quien la Municipalidad confiere el carácter de prestatario del servicio.
- CADETE: Persona física afectada al servicio que se presta por viaje o por tiempo, y cuya tarifa se encuentra fijada por el permisionario, en forma previa a la prestación del servicio.
- LICENCIA DE VEHÍCULO: Permiso municipal conferido a una persona física o jurídica, para afectar un vehículo biciclo, ciclomotor, moto o moto furgón al servicio de Cadetería o Mensajería.
- BASE O AGENCIA: El local habilitado a los efectos de la contratación del servicio deberá disponer de un espacio físico que permita al personal contar con los servicios esenciales mínimos.
De las cajas terminas contenedoras
ARTÍCULO 8vo.): Todos los vehículos mencionados en el Articulo N° 1 deberán tener obligatoriamente una caja térmica de material inalterable e impermeable, de fácil lavado y perfecto cierre, que aseguren el mantenimiento de la temperatura y conservación de alimentos y/o medicamentos.
Las cajas térmicas solamente podrán ser utilizadas para el traslado de alimentos y/o medicamentos con la correspondiente rotulación e identificación del comercio procedente, quedando prohibido su uso para contener cualquier otro tipo de sustancia u objetos.
ARTÍCULO 9no.): Para ser transportada en motos en ciclomotores, la caja deberá tener medidas estándar para la actividad y que se encuentren a la venta en el mercado. Cada caja térmica deberá tener la siguiente identificación:
- A) Número de permiso como transporte de sustancias alimenticias a cada lado del cajón.
- B) Fecha de vencimiento del permiso.
- C) Nombre del comercio al que pertenece o brinda del servicio.
- D) En la trasera deberá tener las siglas de su chapa patente en una medida de 15cm. de ancho.2
ARTÍCULO 10mo.): La caja térmica de traslado debe estar fijada en la parte trasera del vehículo de tal manera que evite la caída durante la circulación y el derrame del producto en caso de caída y/o accidente. La tapa debe poseer cierre hermético, con paredes interiores de aluminio, plástico o de material similar, de color claro, impermeable, liso y de fácil desinfección y limpieza. Deberán estar convenientemente fijadas para evitar su desplazamiento durante el traslado.3
ARTÍCULO 11ro.): Las cajas térmicas que cuenten con equipo de frio o
mantenedores de temperatura (en frío o caliente) y que estén conectadas a la fuente de energía del vehículo deberán estar en perfecto estado de funcionamiento y conservación. En caso de utilizar refrigerantes o geles estos envases deben estar en perfecto estado e intactos.
ARTÍCULO 12ro.): En los vehículos habilitados queda prohibido el traslado de
otros elementos o sustancias volátiles que puedan contaminar a los alimentos.
Del Vehículo Habilitado
ARTÍCULO 13ro.): La Dirección de Transportes identificará al vehículo autorizado mediante:
- Número de permiso del vehículo inscripto a cada lado del cajón de traslado.
- Nombre del comercio para el cual presta servicio
- Fecha de vencimiento de la habilitación.
De los Comercios, Empresas y Agencias.
ARTÍCULO 14to.): Los comercios o establecimientos que elaboren y distribuyan
sustancias alimenticias y/o comidas elaboradas deberán estar habilitados comercialmente y cumplir todos los requisitos establecidos por la legislación municipal, por el Código Alimentario y/o demás disposiciones o resoluciones aplicables a esta situación.
Los alimentos elaborados deberán utilizar envases de primer uso a los fines de proteger al alimento y evitar el derrame o vuelco durante el transporte.
Este servicio deber estar a cargo del propietario del comercio no pudiendo trasladarlo al precio del alimento que adquiere el cliente.
ARTÍCULO 15to.): Los comercios que brindan el servicio de delivery deberá tener
un registro rubricado por la Dirección de Bromatología en donde deben figurar los siguientes datos:
- Fecha y hora del reparto.
- Alimentos solicitados por el cliente (frío o caliente).
- Dirección de destino.
- Apellido y nombre del repartidor y/o número de habilitación del vehículo y/o de la caja térmica que realizo el traslado.
- A) Credenciales habilitantes y obleas identificadoras mientras circulen en el vehículo o se encuentren desempeñando funciones.
- B) Licencia de Conductor con la categoría correspondiente y Seguro del Vehículo.
- C) Pechera de seguridad, la que deberá ser reflectantes de color amarillo.
- D) Casco reglamentario homologado.
- E) Indumentaria adecuada para días de lluvia, la cual deberá ser, al menos, capa impermeable, guantes y calzado acorde. No se permitirán bolsas o nylon como elementos de protección personal.
- F) Libreta Sanitaria."
ARTÍCULO 16to.): El prestador del servicio de cadetería o mensajería que se
brinda mediante la utilización de vehículos motorizados, está obligado a:
a) Controlar que las unidades afectadas al servicio se encuentren en condiciones apropiadas de eficiencia, conforme a las prestaciones que brindan y de seguridad para su circulación.
b) Para el caso de que el servicio se brinde a través de trabajadores en relación de dependencia y/o independientes, se deberá contar con un seguro por caso de muerte, incapacidad total y/o parcial y gastos de asistencia médica para el personal que cumpla dicha función.
c) Controlar que cada repartidor debe circular con un carnet habilitante correspondiente a la categoría, el cual le será entregado en la Dirección de Transportes, previo cumplimentar los requisitos necesarios para su inscripción.
De la inspecciones y habilitaciones Bromatológicas
ARTÍCULO 17mo.): Los inspectores de la Dirección de Bromatología realizarán
las inspecciones bromatológicas de todos los comercios, establecimientos, vehículos y cajas térmicas que realicen el servicio de delivery, controlando el estado higiénico sanitario y de conservación de los mismos cuando crean necesario y labrar las actas correspondientes.
ARTÍCULO 18vo.): La Dirección de Bromatología determinará cuando la caja
térmica no cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ordenanza, ya sea por daños o roturas que hacen que la misma deba renovarse o cambiarse por una nueva.
De los repartidores y Cadetes
ARTÍCULO 19no.): Los repartidores y/o cadetes deberán exhibir:4
ARTÍCULO 20mo.): Previo a comenzar a brindar los servicios que establece la
presente Ordenanza, las empresas y/o personas físicas y/o jurídicas, deberán solicitar la habilitación correspondiente ante la Dirección de Transportes, la que será expedida sin costo alguno.
A tal efecto los interesados deberán presentar:
- Solicitud por escrito;
- Fotocopia y original del D.N.I.;
- Fotocopia y original del Título y cedula de identificación del vehículo con el que será brindado el servicio.
- Fotocopia y original de la Licencia de conducir vigente con la categoría correspondiente de la persona que manejará el vehículo con el que se brinde el servicio.
- Fotocopia y original del último pago de patente del rodado.
- Libre deuda municipal del rodado a habilitar.
ARTÍCULO 21ro.): Las Empresas y/o personas físicas o jurídicas que presten
exclusivamente los servicios de cadetería y delivery deberán estar inscriptas y pagar los Ingresos Brutos y la Tasa de Inspección General e Higiene que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios.
Cuando la prestación del servicio sea realizada en forma independiente, serán de aplicación a los cadetes o mensajeros los artículos 2, 3, 5 y 7inc.c, 19, 20.
ARTÍCULO 22do.): Cumplimentados los requisitos prescriptos en los artículos 3º,
4º, 5º y 17º de la presente Ordenanza, la solicitud de habilitación se elevará a los Departamentos correspondientes a los fines de proceder a las verificaciones técnicas del vehículo y bromatológicas, en el caso que correspondiere. Cumplidos todos los requisitos, se procederá a dictar la resolución de habilitación pertinente, la que deberá ser renovada anualmente, pero requerirá de una inspección mensual de la Dirección de Transportes.
La falta u omisión de la inspección mensual dará lugar a que se suspenda la habilitación del rodado para el traslado de alimentos, hasta tanto el responsable del mismo se haga presente y explique los motivos de tal omisión. Quedará a criterio de la autoridad competente la sanción que le correspondiere. En caso de no presentarse a la inspección por tercera vez sin justificación alguna se inhabilitará a la persona para prestar servicio de delivery por el término de un año.
ARTÍCULO 23ro.): El conductor del vehículo con el que se presta el servicio de cadetería y delivery deberá tener:
a) En caso de conducir ciclomotor, poseer licencia de conducir.
b) Cumplir las normas de tránsito en forma estricta, toda vez que asume como medio de vida una actividad que le impone una participación continua en la vía pública.
c) Utilizar sin excepción alguna, el casco adecuado y homologado según normas IRAM.
d) Utilizar chaleco refractivo, con la inscripción delivery en su pecho y espalda, en letras que permitan ser leídos a una distancia de 50 metros.
e) Utilizar la identificación de la empresa y/o persona física o jurídica para la cual trabaja, nombre y/o razón social, domicilio y teléfono.
f) Poseer la Libreta Sanitaria.
Prohibiciones
ARTÍCULO 24to.): Queda prohibido conducir transportando elementos en las manos, brazos o entre las piernas, ya que dificultan la correcta maniobrabilidad.
ARTÍCULO 25to.): Queda prohibido la circulación de los vehículos habilitados para el servicio de delivery, sin silenciador de escapes de gases que no cumplan con niveles de ruidos establecidos por norma Municipal en lo referente a las mediciones emitidos por vehículos automotores en uso.
ARTÍCULO 26to.): Queda prohibido circular con la caja térmica o contenedora suelta, rota, en malas condiciones de higiene y conservación o sin tapa hermética que permita el ingreso de tierra o suciedad.
ARTÍCULO 27mo.): Queda prohibido llevar en la caja o contenedor productos no alimenticios que puedan ocasionar la contaminación cruzada de los alimentos.
ARTÍCULO 28vo.): Queda prohibida la comercialización tipo delivery o reparto a domicilio de bebidas alcohólicas dentro del ejido municipal.
ARTÍCULO 29no.): Los vehículos particulares de un comercio que presten el servicio de delivery sin la correspondiente habilitación serán sancionados con multas.
ARTÍCULO 30mo.): Los vehículos habilitados que no cumplan con las normas y bromatológicas serán pasibles de la multa correspondiente.
ARTÍCULO 31ro.): La utilización de cajas térmicas con otros fines que no sean para traslado de alimentos y/o medicamentos, serán pasibles de las multas correspondientes.
De las sanciones
ARTÍCULO 32do.): En caso de verificarse un incumplimiento a la presente Ordenanza por parte de la empresa y/o persona física o jurídica que preste el servicio de cadetería y delivery se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primer incumplimiento: deberá pagar una multa por el equivalente de CINCO (5) valores módulos.
b) Segundo incumplimiento: la multa se incrementará en un valor correspondiente al doble del establecido en el inciso a) del presente artículo.
c) Tercer incumplimiento: caducidad de la habilitación.
ARTÍCULO 33ro.): Cada infracción de los conductores respecto de sus propias
obligaciones o de las condiciones del vehículo que conduzca, dará lugar a que la empresa en la que prestan servicios sea notificada y apercibida.
Al tercer apercibimiento, el comercio para el cual presta servicio el delivery, se hará pasible del pago de una multa equivalente al valor de DIEZ (10) módulos.
ARTÍCULO 34ro.): Para las empresas y/o personas físicas o jurídicas que se
encontraren prestando servicios de cadetería y mensajería con la utilización de vehículos al momento de la sanción de la presente Ordenanza se otorgará un período de TREINTA (90) días para la adecuación a las disposiciones de las mismas.
ARTÍCULO 35to.): El Departamento Ejecutivo Municipal realizará una campaña de difusión, previa a la puesta en vigencia de la presente norma, a los efectos de dar a conocer a todos los comercios que presten o contraten el servicio de cadetería y/o mensajería las exigencias de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 36to.): DERÓGUESE la Ordenanza N°11.981
ARTÍCULO 37mo.): La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.