Artículo 1°.- Defínese como servicio de transporte escolar al traslado exclusivo de alumnos de escuelas primarias, secundarias y jardín de infantes, a título gratuito u oneroso que se realiza desde y hacia las escuelas y colegios públicos o privados, con vehículos propios o contratados por ellos o los padres de los alumnos, y que fueran expresamente habilitados por la Municipalidad de Trelew.
Artículo 2°.- Adóptase, para la aplicación de la presente Ordenanza, las siguientes definiciones:
- Propietarios= Persona física, sociedad o establecimiento que tiene a su cargo la prestación del servicio, debiendo en este caso nombrarse un representante legal a tal fin.
- Certificado de Inspección Técnica= Documento que acredita que el vehículo se encuentra en perfectas condiciones mecánicas y de seguridad.
- Certificado de Habilitación= Documento que atestigua que el propietario reúne las condiciones exigidas por la presente Ordenanza y el Código Tributario Municipal.
Artículo 3°.- Ningún vehiculo podrá prestar el servicio de transporte escolar sin que su propietario haya obtenido previamente la respectiva habilitación, y se hayan satisfecho los requisitos mecánicos y de seguridad establecidos para la circulación de vehículos por el Reglamento General de Tránsito de la República Argentina y la Reglamentación Municipal de Transito de Trelew, y lo reglado en la presente Ordenanza.
Artículo 4°.- Para gestionar la habilitación para el servicio de Transporte Escolar se deberá presentar ante la Dirección de Transportes una solicitud, en la que el peticionante declarará su domicilio real y/o especial en la ciudad de Trelew, donde será citado para que en el lapso de treinta (30) días corridos cumplimenten los siguientes requisitos:
a) Para personas físicas:
- Ser mayor de edad;
- Ser de nacionalidad argentina, nativa o naturalizada o extranjera con más de dos (2) años de radicación en la zona;
- Poseer documento nacional de identidad, y reunir antecedentes de conducta compatibles con el servicio a prestar;
- Acreditar, mediante la documentación pertinente ser propietario o condómino del o los vehículos a ser habilitados;
- Demostrar que el o los vehículos reúnen las condiciones exigidas por esta Ordenanza y demás disposiciones correspondientes;
- Constancia de no ser deudor del fisco Municipal;
b) Para sociedad:
- Copia autenticada del Contrato de Constitución de la Sociedad;
- Constancia de no ser deudora del Fisco Municipal;
- Acreditar, mediante la documentación correspondiente, la propiedad del o los vehículos a ser habilitados;
- Demostrar que el o los vehículos reúnen las condiciones exigidas por esta Ordenanza y demás reglamentaciones correspondientes;
c) Para establecimientos:
- Acreditar, mediante la documentación correspondiente, la propiedad del o los vehículos a ser afectados a esa prestación;
- Designación de un representante legal, responsable del servicio;
- En caso de establecimientos privados; constancia de no ser deudor del Fisco Municipal, y certificado de inscripción en el Consejo Provincial de Educación;
- Demostrar que el o los vehículos a ser empleados en el servicio reúnen las condiciones exigidas por esta Ordenanza y demás reglamentaciones pertinentes;
Artículo 5°.- No se habilitarán vehículos para servicio especial, si no son unidades carrozadas especialmente para transporte de personas o adaptados para ese fin por la industria.1
Artículo 6°.- Los vehículos a ser habilitados deben estar radicados y registrados en el ejido Municipal de Trelew.
Artículo 7°.- La capacidad del pasaje será determinada en el acto de la habilitación de cada rodado, de acuerdo a los asientos que posea el mismo los que estarán debidamente fijados al piso, acolchados y tapizados en cuero o plástico, que permita su fácil limpieza, debiendo contar con las siguiente reglamentación:
a) Las medidas de estos tendrán como mínimo una altura de 35 cms. del piso y su ancho mínimo será de 35 cms. para una persona y múltiplo de 40 cms. para dos o mas personas. Su profundidad será como mínimo de 35 cms. El respaldo también será acolchado y tapizado con el mismo material que el asiento, será del ancho de este y de una altura mínima de 25 cms. medidos desde el borde superior del asiento. Aquel puede ser reclinable;
b)Los espacios libres entre asientos, desde el borde delantero del mismo hasta la parte trasera del respaldo anterior no podrán ser inferiores a 25 cms. y los pasillos de circulación tendrán como mínimo 30 cms. de ancho;
c)Queda prohibido el uso de asientos provisorios, como asimismo transportar personas de pie. Se admitirá el uso de hasta dos asientos auxiliares de los denominados "transportines", siempre que formen parte integrante de la estructura interior del vehiculo y que al levantarse quienes los ocupen accionen en forma tal que dejen expedito el pasillo de circulación, estos contaran con un respaldo que al plegarse, forme parte de la superficie del asiento y cuya altura mínima será de 35 cms. medidos desde el borde superior del asiento;
d)Las alturas mínimas interiores entre techo y piso serán de 105 cms. para camionetas, rurales y tipo "Combi", y de 170 cms. para ómnibus y microómnibus;
e)Los rodados deberán estar provistos de espejos retrovisores, uno del lado izquierdo regulable desde el asiento del conductor y otro del lado derecho ambos fijados en el exterior de la carrocería;
f)Todos los rodados dispondrán de una puerta o salida de emergencia, expulsable o volcable que se pueda operar tanto desde el exterior como desde el interior del vehículo;
g)Las puertas que se utilicen para el ascenso y descenso de los alumnos, no podrán ser accionadas por éstos, si no que deberán responder a la voluntad del conductor y comando del mismo.2
h)Estarán provistos de lo menos dos (2) matafuegos tipo ABC ubicados de acuerdo a la reglamentación de tránsito vigente.3
i)Todos los cristales, parabrisas y ventanillas, deberán ser de resistencia adecuada, inastillables o templados;
j)Los vehículos deberán contar con clara iluminación interior durante las horas de luz artificial, la misma no deberá dificultar la visión del conductor y su instalación deberá ser embutida;
k)Los vehículos automotores que transporten menores estarán identificados con franjas laterales de por lo menos veinte (20) cm. de ancho, sobre las cuales se inscribirá la leyenda "ESCOLARES" con una dimensión mínima de cien (100) cm. de extensión. También deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 32 inciso d) de la Ordenanza 5490.4
l) DEROGADO POR LA ORDENANZA Nro. 7601/99.-
m)Los vehículos deberán poseer pisos sin ninguna clase de intersticios y recubiertos de material de fáci limpieza y antideslizantes.
n)Queda prohibido toda clase de publicidad en el interior y en el exterior de los vehículos.
ñ) Cada rodado deberá estar provisto de un Botiquín de Primeros Auxilios, con sus correspondientes elementos.
Artículo 8°.- Los vehículos destinados al transporte de menores deberán ajustarse a los límites de velocidad previstos en la Ordenanza N° 5490.5
Artículo 9°.- Los alumnos transportados únicamente podrán ascender o descender sobre la acera donde estuviere ubicado el inmueble o la escuela donde concurren o la casa donde habiten.
Artículo 10°.- El certificado de revisión técnica obligatoria, tendrá vigencia según la antigüedad de modelo de fabricación, ajustándose a lo establecido en la Ley Nacional de Tránsito N° 24449 adherida por Ordenanza N° 5490:6
De uno a cinco años de antigüedad: VTV Anual
Más de seis años: VTV Semestral
Artículo 11°.- El "CERTIFICADO DE HABILITACIÓN" será extendido por la Dirección de Transportes Municipal, tendrá duración por un (1) año y deberá estar disponible para su control en cada vehículo.
La ausencia de dicho certificado o la constatación de que se encuentra vencido determina en forma automática el retiro de servicio del rodado, independientemente de las sanciones que correspondieran.
Artículo 12°.- En los vehículos objeto de esta ordenanza no podrán viajar personas mayores a excepción de aquellas autorizadas expresamente y de los docentes en ejercicio de sus funciones. Asimismo no se podrá trasladar en ningún momento elementos que puedan entrañar peligro de contaminación o contagio para la salud de los escolares transportados.
Artículo 13°.- El propietario del vehículo deberá contratar seguros que cubran los riesgos de terceros transportados y de no transportados y bienes de terceros por un monto mínimo de diez (10) millones de pesos. El comprobante de vigencia del seguro deberá ajustarse a lo previsto en la ordenanza 5490.7
Artículo 14°.- La antigüedad del parque automotor autorizado deberá ajustarse a lo previsto en la Ordenanza Nro. 5490.8
Artículo 15°.- En los casos en que se transporte alumnos de Escuela Primaria o de Jardín de Infantes, los vehículos deberán contar con un celador o celadora, quien deberá poseer: Documento de Identidad y Libreta Sanitaria expedida por la Municipalidad de Trelew, ambos serán exhibidos cuando le sean requeridos por la autoridad competente; será su obligación vigilar, cuidar y ayudar al ascenso y descenso de los escolares transportados, controlando la disciplina dentro del rodado.
Artículo 16°.- Mensualmente los rodados deberán ser sometidos al proceso de desinfección por el organismo municipal correspondiente, abonando en cada caso la tasa pertinente, constancia de ello se registrará en la tarjeta anual que deberá portar cada vehículo, disponible para la inspección.
Artículo 17°.- El cumplimiento de los requisitos establecidos para servicio transporte de escolares (art. 2 inc. a).
Artículo 18°.- Toda persona que se desempeñe como conductor sea propietaria o no de un vehículo destinado a transporte escolar, deberá llevar y exhibir cada vez que le sea requerido por la autoridad competente, la siguiente documentación:
- Licencia de conductor (profesional transporte de pasajeros) expedido por la Municipalidad de Trelew.
- Recibo de pago de la patente en vigencia.
- Certificado de habilitación anual correspondiente.
- Certificado de Inspección Técnica bimensual/actualizada.
- Certificación mensual de desinfección.
- Constancia de seguros contratados para el automotor y pasajeros transportados.9
Artículo 19°.- Los conductores de los vehículos afectados al transporte de escolares, deben conducirlos en perfectas condiciones físicas y psíquicas, deben cuidar su pulcritud personal, vestir con corrección, no fumar, no conversar con el pasaje, no usar aparatos sonoros y guardar absoluta corrección en su trato con los transportados.
Artículo 20°.- Las infracciones a las normas de tránsito cometidas mientras se realizar el Transporte de Escolares serán penadas con el doble de lo establecido en cada caso en la Ordenanza que regla las sanciones pertinentes.
Artículo 21°.- Las infracciones a los Artículos 12°, 15°, 18° y 19° de la presente ordenanza, serán sancionadas con multas de cien mil (100.000.-) a ochocientos mil (800.000.-) pesos, graduados según los antecedentes y reincidencias del infractor, independientemente del retiro del servicio de la unidad vehicular hasta que subsane la infracción si así correspondiera.
Las mencionadas multas serán actualizadas en base al índice de precios al consumidor nivel general, que mensualmente confeccione la Dirección de Contaduría Municipal.10
Artículo 22°.- Otórgase un plazo de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ordenanza para cumplir, por los propietarios el requisito establecido en el Artículo 7°, inciso k).
Artículo 23°.- Derógase la Resolución N°436/80.
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NOTA: EL ARTÍCULO 5° FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA N°7644/2000.-
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NOTA: EL INCISO g) FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N°7601/99.-
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NOTA: EL INCISO h) FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N°7601/99.-
- 4
NOTA: EL INCISO k) FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N°7601/99.
- 5
NOTA: EL ARTÍCULO 8° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N°7601/99.
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NOTA: EL ARTÍCULO 10° FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA N° 8403/02.-
- 7
NOTA: EL ARTÍCULO 13° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N°7601/99.-
- 8
NOTA: EL ARTÍCULO 14° FUE MODIFICADO MEDIANTE ORDENANZA N°7601/99.-
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NOTA: EL ARTÍCULO 18° FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA N° 13737/24.-
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NOTA: EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 21°, FUE AGREGADO MEDIANTE LA ORDENANZA N°1611/84.-