ORDENANZA Nº 13107 /19 - RUIDOS MOLESTOS.-

Nro Ordenanzas
13107
Secciones
ASUNTOS SOCIALES – VARIOS
Cuerpo

ARTÍCULO 1ro.): PROHÍBASE producir, causar, estimular, no impedir cuando fuere factible, o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de hora y lugar, por repetición, calidad o grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza.

Quedan comprendidos en la prohibición, los ruidos producidos por animales o las cosas, siendo responsables de los mismos, sus dueños o tenedores cuando no se lo impidieran. 

Inclúyase en el concepto de ruidos molestos todos los movimientos vibratorios y oscilatorios producidos que puedan ser percibidos por las personas o afectar bienes, sean audibles o perceptibles y se conviertan en perturbantes, pudiendo ser medidos o no mediante sistema o aparato, como asimismo, todo otro ruido que pueda resultar molesto.

ARTÍCULO 2do.): AUTORÍCESE el uso de micrófonos u otros instrumentos para propagar o publicitar mercadería, sea desde vehículos o desde cualquier lugar de venta ambulante autorizada previamente por la autoridad Municipal correspondiente, en los siguiente horarios: de Lunes a Viernes de 8:00 a 12:30 horas y de 16:00 a 20:00 horas, y los Sábados de 9:00 horas hasta las 14:00 horas. Queda prohibido los Sábados por la tarde, Domingos y feriados locales, provinciales y nacionales. El Departamento Ejecutivo Municipal, determinará mediante la reglamentación a la presente Ordenanza, la potencia de los instrumentos de propagación y el nivel sonoro.

ARTÍCULO 3ro.): La prohibición impuesta rige en la vía publica en su totalidad, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, casas religiosas o desde donde se lleven a cabo cualquier tipo de actividad a fin, y en todos los demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, domicilios particulares, casas-habitación individuales o colectivas y. hospedajes.

ARTÍCULO 4to.): Queda especialmente prohibido:

  1. Las transmisiones radiofónicas, fonográficas y televisivas de toda clase en y hacia la vía pública, calles, paseos, lugares y establecimientos públicos, salvo los que estén debidamente autorizados por el Departamento Ejecutivo Municipal, en los días y horarios establecidos con el volumen de transmisión definido, y de acuerdo al Artículo 12° de la presente Ordenanza.
  2. El uso de altoparlantes, amplificadores o similares en la vía pública o con trascendencia hacia ella, así como también su circulación en vehículos por la vía pública.
  3. El sobrevuelo de aviones con altavoces para propaganda comercial.
  4. Las perturbaciones radio-televisivas producidas por máquinas y aparatos eléctricos capaces de producirlas, debiendo estos contar en su caso con dispositivos anti perturbadores para evitar ruidos parásitos.
  5. Las emisiones sonoras que se realicen en locales al aire libre y trasciendan al exterior o causen molestias a la vecindad.
  6. Realizar actividades comerciales e industriales productoras de ruidos, fuera de los horarios laborales comunes establecidos para la actividad por la autoridad competente, o los que en casos necesarios autorizara el Departamento Ejecutivo Municipal, fuera de tales horarios no podrán realizarse actividades bajo ningún concepto.
  7. La circulación de camiones o vehículos pesados y ultrapasados, así como cualquier rodado que, por la distribución o importancia de la carga, produzca oscilaciones de las estructuras de los edificios, susceptibles de transforma se en sonidos. El D.E.M. a través del área que corresponda, fijará en cada caso la zona dentro de la cual no podrán circular vehículos comprendidos en este inciso.
  8. La habilitación o circulación de vehículos automotores de bocinas estridentes y de cualquier mecanismo o aparato para la producción de sonidos.
  9. El uso de instrumentos musicales, cualquiera fuese su tipo, fuera de salas de grabación o en su defecto, fuera de locales acondicionados acústicamente. En este caso queda establecido que el sonido no debe percibirse desde el exterior ni escucharse a simple oído.

ARTÍCULO 5to.): Cualquier dispositivo emisor de sonidos que se hallara en el interior de cualquier local especificado en el Artículo 3º, deberán tener ajustado su funcionamiento en forma que se evite su trascendencia sonora al exterior, la cual no deberá ser percibida por los vecinos lindantes a simple oído.

ARTÍCULO 6to.): Los propietarios o responsables de máquinas y aparatos de uso industrial, comercial, medicinal o para cualquier otra aplicación, deberán estar acondicionadas por exclusiva cuenta de su poseedor, con dispositivos adecuados para que no se produzcan perturbaciones radiofónicas y emisiones sonoras o vibraciones. 

El Departamento Ejecutivo Municipal, a través del área que corresponda, no autorizará el funcionamiento de las instalaciones mientras las máquinas y aparatos eléctricos a conectar que hayan declarado previamente los responsables, no tengan los dispositivos anti perturbadores exigidos por la presente Ordenanza. En cada caso, la dependencia específica, deberá comprobar previamente la eficacia del eliminador de ruidos parásitos, quedando facultada para autorizar o denegar su colocación.

ARTÍCULO 7mo.): En casos particulares en que la magnitud o tipificación de la actividad proyectada pudiera presumir elevados niveles de emisión de ruidos y/o vibraciones, la Municipalidad de Trelew podrá exigir a los interesados un análisis de impacto ambiental de dichas emisiones sobre el entorno y la especificación de las medidas que deberán adoptarse para prevenir molestias o daños, cuya aprobación y autorización para realizar la actividad, estará sujeta al otorgamiento de la respectiva localización.

ARTÍCULO 8vo.): Las obras en construcción, demolición y en general toda actividad ruidosa de carácter temporario, sea pública o privada, solo podrán realizarse en horario diurno de manera corrida y sin extenderse más allá de los horarios establecidos por la presente Ordenanza. Las actividades que por inconvenientes propios no puedan realizarse en horario diurno, deberán contar con permiso expreso de la autoridad municipal que controla la misma, siempre reservándose el derecho de solicitar la aplicación del artículo anterior.

ARTÍCULO 9no.): Las actividades que generen ruidos o alteraciones, como la carga, descarga y manipulación de cajas, cajones, contenedores, materiales de construcción y objetos similares en la vía pública, solo podrán realizarse, en el horario diurno y dentro del horario establecido por la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 10mo.): Los establecimientos en los que se practiquen actividades deportivas, danzas, bailes o coreografías deberán adoptar las medidas necesarias para que no se produzcan molestias por ruidos y/o vibraciones. Cuando se practiquen juegos de pelota con límites en muros medianeros, se adoptarán sistemas que eviten el impacto directo sobre los mismos. No podrán disponerse ménsulas apoyos de elementos móviles de uso en actividades deportivas o gimnásticas, que por sus características de peso o rigidez transmitan ruidos o vibraciones propiedades linderas.

ARTÍCULO 11ro.): A los efectos de la presente Ordenanza, se considera horario permitido al: Diurno de lunes a viernes de 8:00 horas a 12:30 horas y de 16:00 horas a 22:00 horas y sábados de 9:00 horas a 14:00 horas. Queda prohibido los sábados por la tarde, domingos y feriados locales, provinciales y nacionales, cualquier actividad a realizarse fuera del horario y días establecidos, incluso en horario nocturno, deberá estar previamente autorizada por el Departamento Ejecutivo Municipal, a través del área que corresponda, el cual fijará los horarios en que debe llevarse a cabo, en qué fecha, y durante qué periodo de tiempo.

ARTÍCULO 12do.): Además de las restricciones impuestas por la presente Ordenanza cualquier. Autoridad municipal podrá: determinar, impedir y hacer cesar toda actividad que provoque o pueda provocar ruidos molestos, o perturbantes de la tranquilidad o reposo de la población o causantes de perjuicios o molestias.

ARTÍCULO 13ro.): Los niveles máximos admisibles de ruidos en caso de que deban ser medidos y según la actividad a desarrollar, serán determinados de acuerdo a las normas impartidas al respecto por el Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (I.R.A.M), en particular la Norma Nº 4062/ 72, la que pasará a formar parte de la presente ordenanza como anexo I

ARTÍCULO 14to.): Toda instalación de altoparlantes en lugar permitido, previa autorización del Departamento Ejecutivo Municipal a través del área que corresponda, deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:

  1. Posición vertical, con el cono hacia abajo, quedando prohibida cualquier clase de inclinación.
  2. Estar a una altura no mayor de cuatro (4) metros por encima del piso destinado a la pista de baile y otra actividad propia del local.
  3. El conjunto de altoparlantes-bafle y reproductor de sonido deberá estar protegido por una caja de madera revestida de celo tex o material similar. La unión entre el bafle y la caja se hará interponiendo algún material elástico, como ser goma, a fin de evitar que la caja oscile propagando sonido.
  4. El bafle estará un poco más adentro del borde de la caja con la que forma un cierto ángulo destinado a aumentar la zona de influencia de cada altoparlante. Cualquier lado del ángulo, prolongado hacia el piso, no podrá sobrepasar la línea más cercana que limite la pista de baile.
  5. En ningún caso podrá aplicarse sobre cada altoparlante una potencia mayor de cinco watios, sea para transmisiones de música o propaganda comercial.
  6. No se permitirá mayor número  de altoparlantes que el que corresponda a cada uno por setenta y cinco metros cuadrados (75m2) de superficie de pista.

ARTÍCULO 15to.): Cuando no obstante la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo anterior, subsisten las molestias para el vecindario, la autoridad de aplicación Municipal podrá exigir:

  1. La colocación de filtros de audio en el amplificador que limiten la gama d􀀓 respuestas de este a un valor que no exceda los 2.500 kc (kilociclos por segundo, medida de ondas electromagnéticas establecidas por la Comisión Electrotécnica Internacional), a partir del cual debe advertirse apreciable atenuación.
  2. La instalación de techos y/o cortinas o toldos por encima y a los costados de las tarimas o escenarios destinados a la orquesta que impiden la propagación del sonido.
  3. Cualquier otra medida no prevista en la presente Ordenanza, incluso modificar los valores establecidos en la misma, como ser: mayor altura de los parlantes, disminución ele la potencia de cada uno, mayor área punitoria, etc.
  4. Cese de toda actividad hasta que se evite que el sonido o los ruidos no se propaguen al exterior o al vecindario.

ARTÍCULO 16to.): La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta Ordenanza debidamente constatada por la autoridad competente, ya, sea procedimiento de oficio o por denuncia, será sancionada con multas de:

Primera infracción.................... 5 (cinco) módulos.

Segunda infracción.................. 10 (diez) módulos.

A partir de la tercera infracción, ese monto se multiplicará por la cantidad de veces que se cometa la falta. 

ARTÍCULO 17mo.): Serán responsables directos quienes cometan las faltas así como también quienes resulten ser titulares, responsables o simples tendedores de los inmuebles donde se cometan las faltas.

ARTÍCULO 18vo.): A partir de la promulgación de la presente Ordenanza queda prohibido en todo el ejido de la ciudad de Trelew, la circulación de vehículos automotores que no utilicen silenciadores de escape o que, teniéndoles adolezcan de defectos que imposibiliten su funcionamiento de manera eficiente, con escapes libres de gases, que porten tubos resonadores o que tengan modificaciones que produzcan explosiones. Asimismo se prohíbe la propagación de música y sonidos desde cualquiera de los mencionados. La autoridad de aplicación podrá considerar en falta al responsable del vehiculo, a simple percepción del oído.

ARTÍCULO 19no.): La autoridad de aplicación esta facultada para sancionar a el o los infractor/es con acta de infracción correspondiente, seguida de la retención del vehículo cualquiera fuese su causa. Para su restitución al titular deberá pagar la multa correspondiente, fijada su en la Ordenanza su Nº 5490/96 al Art.13

Multas – Valores y las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 20mo.): DERÓGASE la Ordenanza N° 1330/82 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 21ro.): En el caso de las licencias comerciales existentes a la fecha de la sanción de la presente Ordenanza, cuyas actividades quedan comprendidas dentro de las prohibiciones establecidas por esta, caducarán definitivamente el día 31 DE DICIEMBRE DE 2017, fecha a partir de la cual deberán ajustarse -SIN EXCEPCIÓN- a la presente reglamentación.

ARTÍCULO 22do.): El Departamento Ejecutivo Municipal realizará una campaña de concientización y difusión de la presente Ordenanza.

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