Artículo 1.- Los locales destinados a la fabricación de aguas gaseosas y mineralizadas, bebidas sin alcohol, jarabes y/o preparados y productos afines, deberán ser construidos de mampostería, debiendo reunir además las siguientes condiciones:
a) Altura mínima de 3,80 mts.; sus paredes serán azulejadas hasta 2 mts. como mínimo, o con revestimiento similar.
b) Los pisos serán impermeables de mosaicos, baldosas, con suficiente declive hasta las canaletas cubiertas, rejillas o tubos colectores que conduzcan a la red cloacal, tanques sépticos o sumideros, evitando el estacionamiento de líquidos.
Los ángulos que forman las paredes con el piso, deberán ser de media caña, para facilitar su limpieza.
c) Los techos serán de yeso, bovedilla revocada y blanqueada o de otro material que ofrezca garantía de higiene.
d) Los locales serán cerrados por todos sus lados y tendrán puertas, claraboyas y/o ventiluces necesarios para su ventilación e iluminación. Todas sus aberturas estarán cubiertas de malla metálica contra moscas e insectos.
e) Queda prohibido el funcionamiento de estas fábricas en locales que tengan conexión directa con establecimientos insalubres de cualquier género.
f) Los locales de elaboración deberán estar rodeados de una acera de protección, de mosaicos, baldosas o cemento Portland.
Artículo 2.- Todos los establecimientos deberán tener baños compuestos por un inodoro cada veinte (20) operarios, mingitorios en proporción de uno (1) por cada cinco operarios, un (1) lavamanos con agua caliente y fría en proporción de una (1) canilla cada cinco operarios.
Artículo 3.- Fuera del local de la fábrica, se dispondrán los recipientes de basuras tipo móvil, los cuales estarán provistos de tapas y fácilmente limpiables.
DE LAS MAQUINARIAS:
Artículo 4.- Las máquinas usadas para la elaboración de estos productos deberán estar provistos de aparatos protectores según lo aconseje la técnica, para evitar accidentes a obreros; las tuberías conductoras de líquidos empleados en éstas deberán ser de estaño, o estañadas interiormente.
Artículo 5.- Las bombas y cañerías deben estar de tal manera dispuestas, que puedan ser desmontadas y limpiadas con facilidad; se prohíbe el uso de codos fijos.
Esta limpieza será practicada con la asiduidad requerida para mantener las condiciones higiénicas necesarias.
Artículo 6.- Todas las fábricas deberán emplear máquinas lavadoras y enjuagadoras automáticas o semiautomáticas.
Queda terminantemente prohibido el cierre con aparatos de pie u otros en los cuales las tapas deben ser colocadas a mano, lo mismo que el uso de piletas de cualquier clase.
Artículo 7.- El lavado de los envases será solamente en forma mecánica, se efectuará con agua caliente a 60 grados centígrados, con soda cáustica al 4% enjuagados con abundante agua fría y por fin re enjuagados con agua, a presión.
Artículo 8.- El obligatorio el uso de filtros de agua aprobados por el Departamento de Servicios Públicos Municipal.
Su capacidad será suficiente para llenar las necesidades máximas de la fábrica, debiendo ser limpiadas diariamente.
Artículo 9.- La máquina empleada para la saturación con gas carbónico poseerá dispositivos de control y válvulas de seguridad.
Artículo 10.- Los recipientes para la elaboración de jarabes y/o preparados, deben ser enlozados, esmaltados o estañados en su interior y en perfecto estado de conservación.
ENVASES Y ROTULACIÓN:
Artículo 11.- El agua gaseosa, soda y las bebidas sin alcohol, serán envasadas en recipientes de vidrio transparente, de superficie interior lisa; en caso de ser coloreados, los serán en tonos muy claros, que no dificulten su transparencia. Llevarán exteriormente grabados y estampado el nombre de la fábrica productora del contenido.
Artículo 12.- Estos recipientes serán obturados de la siguiente manera:
- Con tapas de metal denominadas corona, las cuales deben ser construidas con metales niquelados o con hojalata nueva, barnizada y llevar una lámina de estaño químicamente puro, y corcho de primera calidad.
2. Las armaduras que componen la parte eyectora del líquido gasificado de los sifones (pico, cánula, válvula, etc.) deberán hallarse en perfecto estado de higiene y conservación, debiendo llevar estampado el nombre del fabricante.
Artículo 13.- Las bebidas sin alcohol y productos análogos preparados con jarabes y extractos o jugos de frutas, serán rotulados "bebidas Bebidas sin alcohol de.......“le seguirá el nombre de la fruta o denominación "extracto Extracto o jugo de fruta", si fueran varias las empleadas en la elaboración.
Cuando 'estos productos sean elaborados con esencias o extractos artificiales, aún en el caso de contener, además, jugos o extractos naturales, deberán rotularse "BEBIDA SIN ALCOHOL DE......", seguido del nombre de la fruta, esencia o extracto artificial, o precedido de la palabra "ARTIFICIAL", y si son
rotuladas con el nombre de fantasías, deberá agregarse como subtítulo la leyenda: "BEBIDA ARTIFICIAL", impresa en el mismo color del nombre y con el tipo de letra perfectamente visible.
Artículo 14.- En las tapas de los recipientes en que se envasen aguas gaseosas o bebidas sin alcohol, se indicara claramente el producto sin perjuicio de adherir membretes con las mismas indicaciones.
Artículo 15.- Se prohíbe a los industriales poseer o utilizar recipientes de otras fábricas, los que siendo de su propiedad no tengan claramente grabado su nombre y marca; o en los que estos aparecen borrosos por cualquier procedimiento.
Artículo 16.- Las partidas de envases que se encuentren depositadas en lugares que no pertenezcan a la fábrica propietaria de los mismos o sea transportada en vehículos ajenos, serán intervenidos para ser entregados a sus verdaderos dueños.
Además, se le aplicaran al infractor las penalidades correspondientes.
Artículo 17.- Queda prohibido llenar sifones y/o envases que no estén en perfectas condiciones de seguridad e higiene o que tengan rajaduras u otros deterioros que ofrezcan peligro.
SALUBRIDAD E HIGIENE:
Artículo 18.- En el local de la fábrica se hallarán distribuidas salivaderas fácilmente limpiables y prácticas, su número será de una (1) por cada cinco (5) operarios.
Artículo 19.- Los propietarios y/o responsables de los establecimientos quedan sujetos al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ordenanza Nro. 57/67; con relación a la obtención de la Libreta Sanitaria.
Artículo 20.- El personal de trabajo deberá usar uniforme (delantales, gorros, etc.) de colores claros, y calzado con suela impermeable, los cuales deben encontrarse en perfecto estado de limpieza.
Artículo 21.- El control de los productos será realizado por la respectiva autoridad competente, que designe la Municipalidad.
DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 22.- Cada fábrica deberá registrar en la Municipalidad, Oficina de Inspección General las características de sus productos (soda, jugos de fruta, etc.) debiendo especificar las rotulaciones de los envases, los cuales serán exclusivos de cada fábrica.
Artículo 23.- Las fábricas que se hallan funcionando con anterioridad a la promulgación de la presente Ordenanza, luego de la notificación, personal o por la prensa oral o escrita, deberán adecuarse a las disposiciones establecidas en la misma dentro de un plazo de 90 días, con excepción de los establecido en el Art. 22, que deberán cumplimentar dentro de los 30 días de la citada promulgación.
Artículo 24.- Las infracciones al régimen dispuesto en la presente Ordenanza, serán sancionadas con la siguiente multa:
Primera Infracción..........................0,22 de Módulo M 1,00.-
NOTA: EL TEXTO ANTERIOR DEL ARTICULOARTÍCULO 24, FUE REEMPLAZADO POR EL ACTUAL DE ACUERDO AMODIFICADO POR LA ORDENANZA N° 3209/89 - 1652/89 12.030/14.-, QUEDANDO POR LO TANTO Y DE HECHO DEROGADOS LOS ARTÍCULOS 25, 26, 27, 28 Y 29 DE LA ORDENANZA N° 169/70.-