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ARTÍCULO 1º.- Entiéndase por tambos, los establecimientos que poseen animales de ordeñe cuya leche se destina a abasto o industria, para los cuales regirán las disposiciones vigentes municipales. No se considerarán como tales aquellos que posean animales de ordeñe cuya leche se destina a exclusivo consumo de su propietario en el sitio de su obtención. Esta circunstancia no exime a éste de las obligaciones que sobre sanidad animal e higiene general establece el presente, pudiendo intervenir la autoridad competente cuando lo considere necesario. 

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