ORDENANZA Nº 0785 /77, REGLAMENTO PARA FUNCIONAMIENTO DE TAMBOS Y EXPENDIO DE LECHE.-

Nro Ordenanzas
0785
4986
Secciones
INSPECCION GENERAL
Cuerpo

ARTÍCULO 1º.- Entiéndase por tambos, los establecimientos que poseen animales de ordeñe cuya leche se destina a abasto o industria, para los cuales regirán las disposiciones vigentes municipales. No se considerarán como tales aquellos que posean animales de ordeñe cuya leche se destina a exclusivo consumo de su propietario en el sitio de su obtención. Esta circunstancia no exime a éste de las obligaciones que sobre sanidad animal e higiene general establece el presente, pudiendo intervenir la autoridad competente cuando lo considere necesario. 

ARTÍCULO 2º.- El tambo deberá tener local de ordeñe que cumplirá con los siguientes requisitos:

  1. Techo de tejas, cinc, ondalit o fibrocemento, con altura mínima de 2m. sobre el nivel del piso, en su parte más baja.
  2. Piso impermeable, con pendiente y elevado sobre el resto del terreno circundante.
  3. Deberá poseer paredes en dos de sus costados como mínimo. Las mismas, deberán asegurar condiciones mínimas de higiene.

ARTÍCULO 3º.- La leche debe filtrarse con filtros renovables, de mallas finas, de lienzo o algodón y enfriarse inmediatamente después o simultáneamente. El enfriamiento debe realizarse de la siguiente forma:

  1. Mediante el sistema de cortina u otros aprobados por la autoridad competente.
  2. Mediante piletas de agua con capacidad suficiente para contener la cantidad de tarros que comúnmente se utilicen. 

ARTÍCULO 4º.- El ordeñe podrá realizarse a mano o mediante maquinas "ad-hoc". Deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. En el ordeñe a mano deberán utilizarse los baldes llamados de ordeñe procurando evitar el contacto de la leche con las impurezas del medio ambiente.
  2. Los aparatos y utensilios utilizados en el proceso de ordeñe y detalle serán limpiados y desinfectados inmediatamente después y antes de su uso, con soluciones de soda o potasio y luego con preparados clorados con terminación de agua potable.

ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de lo establecido por las Leyes de Policía Sanitaria Animal, en forma gradual y de conformidad a las exigencias de orden sanitario y demográfico, se procederá a la investigación sistemática de las brucelosis y tuberculosis en las unidades lecheras de los Tambos y se realizarán estadísticas de morbilidad, emplazándose a sus propietarios para el retiro de los animales enfermos. 

ARTÍCULO 6º.- Los Tambos deben disponer de su provisión de agua potable y de los medios adecuados para la limpieza del establecimiento. 

ARTÍCULO 7º.- La falta de higiene en el Establecimiento y en las manipulaciones determinará la ineptitud para el consumo de la leche producida en el mismo. 

ARTÍCULO 8º.- La autoridad competente habilitará y dispondrá de un Registro de Tambos, siendo obligatoria la inscripción de los Tambos en este Registro. 

ARTÍCULO 9º.- El personal de tambos, fábricas y comercios de alimentos lácteos y derivados, cualquiera fuese su índole o categoría, a los efectos de su admisión y permanencia en los mismos, debe estar provisto de Libreta Sanitaria reglamentaria, debiendo ser renovada la misma cada seis meses. Esta obligación es extensiva a los propietarios que intervengan directamente en sus establecimientos, cualquiera fuera la actividad que desarrollaren dentro de los mismos. 

Las Libretas Sanitarias deberán tenerse en depósito en la Administración del Establecimiento para su exhibición a las autoridades competentes, cuando éstas así lo soliciten, con excepción de los empleados que trabajan fuera de los establecimientos, quienes deberán llevarla consigo. El personal que presente heridas infectadas, llagas, ulceras o cualquier dolencia o enfermedad transmisible, por los alimentos (en especial la diarrea) no deberá trabajar en ningún departamento de una fábrica o comercio de alimentos cuando exista la posibilidad de que pueda contaminar los alimentos con organismos patógenos o las superficies que hayan de estar en contacto con los alimentos. 

ARTÍCULO 10º.- En los Tambos es obligatoria la eliminación:

  1. Con carácter definitivo: de los animales que reaccionaren positivamente a las pruebas biológicas de investigación de tuberculosis y/o brucelosis y las vacas atacadas de metritis infecto-contagiosa y otras que, a juicio del Veterinario Oficial, pudieran perjudicar la sanidad de la Leche.
  2. Con carácter temporario: de las vacas atacadas de fiebre aftosa, metritis, diarrea, disturbios intestinales, intoxicaciones, actinomicosis, actinobacilosis y las que presentaren síntomas sospechosos de enfermedad y lesiones patológicas visibles. Esta prohibición se prolongará hasta pasados cinco días del último animal enfermo cuando se trate de una epizootia.

ARTÍCULO 11º.- Es obligatoria la higienización del local de ordeñe después de cada operación, las demás dependencias deben mantenerse en buenas condiciones de higiene después de cada operación; los residuos y desperdicios deben depositarse en un estercolero de construcción aprobada por la Autoridad competente. 

La falta de higiene en los aparatos, utensilios, tanques, filtros envases y otros aún cuando los datos analíticos de la leche fueren reglamentarios, determinaran la ineptitud de la leche en contacto con ellos. 

ARTÍCULO 12º.- El transporte de la leche deberá efectuarse en vehículo cerrado, con circulación de aire, de forma tal que la temperatura no exceda de 15ºC en cualquier estación del año. 

ARTÍCULO 13º.- Cada establecimiento deberá contar con una manga adecuada, que permita al organismo de contralor, efectuar con comodidad pruebas diagnósticos para la detección de Brucelosis y/o Tuberculosis. Para ello podrá requerirse ante la autoridad sanitaria el plano de un modelo de mínima. Nota

ARTÍCULO 14º.- Los animales que resulten positivos a las pruebas biológicas de determinación de Tuberculosis, y/o Brucelosis serán marcados a fuego en la quijada por el personal sanitario, con marcas que lleven una "T" y una "B" respectivamen­te, de acuerdo a la enfermedad detectada, hasta tanto se proceda a la eliminación del mismo, a través del sacrificio, acto éste que será controlado por la autoridad sanitaria competente. Nota

ARTÍCULO 15º.- Derogase las Ordenanzas Nº 50 /64; 38 /67 y 213 /71.

ARTÍCULO 16º.-Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multas, de acuerdo a la gravedad:

a) La autoridad Sanitaria otorgará un plazo para la eliminación mediante sacrificio de los reactores positivos, el que no excederá de 60 días, vencido el mismo, el propietario será sancionado con una multa de cinco (5) módulos por animal positivo.Nota

 

  • Nota

    NOTA: EL ARTÍCULO 13º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 4986 /95.-

  • Nota

    NOTA: EL ARTÍCULO 14º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 4986 /95.-

  • Nota

    NOTA: EL ARTÍCULO 16º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 4986 /95.-

Archivos
785.PDF (185.62 KB)
4986.PDF (68.9 KB)

Etiquetas