ARTÍCULO 1ro.): Apruébese la "Reglamentación para la circulación de bicicletas", que se aplicará en la ciudad de Trelew y que como Anexo I forma parte integrante de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 2do.): PENALIDADES.
- AUTORIZASE a los inspectores de Tránsito Municipales y/o Policiales a proceder ante la detección de cualquiera de las siguientes faltas: circular por la vereda, circular en contramano, cruzar con semáforos en rojo y circular sin luces reglamentarias, a secuestrar las bicicletas; labrándose el respectivo acta de infracción, individualizando a su conductor y consignando sus datos como en toda infracción de tránsito, procediéndose al retiro de dicho ciclorodado de la vía pública y al depósito del mismo en el Corralón Municipal, donde personal allí afectado, deberá en presencia del imputado, colocarle un precinto de seguridad y el número del mismo consignarlo en el acta citada, cuya copia deberá ser entregada al conductor a efectos de su presentación ante el Tribunal de Faltas.
- LA ACTUACIÓN DEBERÁ SER elevada al Tribunal de Faltas a los efectos del juzgamiento. Previo retiro de la bicicleta por un mayor de 21 años, quien deberá justificar la tenencia o propiedad de la misma, se abonará el total o parte de la multa, la cual según la falta de que se trate podrá variar entre 0,30 y 4 módulos municipales.
ARTÍCULO 3ro.): DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
El Departamento Ejecutivo Municipal deberá elaborar en un plazo no mayor a treinta (30) días desde la sanción de la presente, un ACTA DE DEMORA y un ACTA DE INFRACCIÓN para los rodados objetos de la presente Ordenanza, la que contará como mínimo con los siguientes datos:
a) Nombre del conductor
b) Domicilio del conductor
c) Número de documento del conductor
d) Características del ciclorodado, color, marca, rodado, número de cuadro, número de precinto, características técnicas (velocidades, marca del Instrumental).
ARTÍCULO 4to.): El Departamento Ejecutivo Municipal deberá implementar un programa de educación vial en cuanto al objeto de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 5to.): Deróguese toda ordenanza y reglamentación que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 6to.): La presente Ordenanza será de aplicación a partir de los 120 días corridos contados desde la fecha de su promulgación.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN PARA LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS EN LA CIUDAD DE TRELEW
Artículo 1º- Del ámbito de aplicación: La presente reglamentación es de aplicación en todas las vías públicas de comunicación de la Ciudad de Trelew.
Artículo 2º- De los vehícu1os alcanzados: La presente reglamentación es de aplicación para todas aquellas bicicletas y ciclorrodados que circulen por las vías públicas de comunicación de la Ciudad de Trelew.
Artículo 3º- De la terminología: Entiéndase por:
a) Vía pública de comunicación para vehículos: Avenidas, carreteras, caminos, calles, callejones, pasajes, sendas, pasos de cualquier naturaleza incorporados al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad, por las que se encuentre autorizado el tránsito de vehículos (Brevemente: vía de comunicación).
b) Ciclorrodados: Vehículos no motorizados que posean dos o tres ruedas.
c) Bicicleta: Ciclorrodado de dos ruedas.
d) Calzada para bicicletas: sector señalizado por el que exclusivamente pueden circular bicicletas.
Cuando esta vía forma parte de una calzada para tránsito general, existirá una separación física o un espacio abierto entre ella y el sector por el que transitan los vehículos motorizados.
e) Carril para bicicletas: Sector señalizado de la calzada, de características análogas al anterior que, cuando forme parte de una calzada para tránsito general, se diferenciará de ella por medio de demarcaciones.
Artículo 4º- De las funciones de seguridad: Las bicicletas deberán poseer las siguientes características:
a) Un sistema de frenos que actúa sobre sus ruedas.
b) Una base de apoyo para el pie en cada pedal.
c) Una campanilla, timbre o bocina para llamar la atención cuyo sonido debe resultar audible a 30 metros de distancia, bajo condiciones de tránsito mediano.
d) Un elemento catadióptrico rojo, de superficie no inferior a 20 cm2, en la parte trasera. En marcha nocturna deberá utilizar una luz de color rojo orientada hacia atrás, visible a no menos de 100 metros de distancia en condiciones atmosféricas normales.
e) Un elemento catadióptrico blanco, de superficie no inferior a 20 cm2 en la parte delantera. En marcha nocturna deberán utilizar una luz de color blanco, orientada hacia adelante, visible desde no menos de 150 metros de distancia en condiciones atmosféricas normales.
f) Un elemento catadióptrico, de color blanco, rojo o amarillo en los rayos de cada rueda, visible de ambos lados.
g) Un espejo retrovisor colocado en forma tal que permita al conductor ver por lo menos a 70 metros de distancia hacia atrás.
Artículo 5º- De los elementos catadióptricos (ojo de gato): Fíjase, para los elementos catadióptricos, el siguiente coeficiente mínimo de intensidad específica luminosa:
SCIL - 100 candelas / (lux. m2), para ángulo de incidencia normal (90°) a la superficie del elemento y ángulo de observación de 0,2 grado. .
Artículo 6º- De las vías libradas a la circulación de bicicletas: Las bicicletas podrán circular por todas las vías de comunicación en la que su tránsito no se encuentre expresamente limitado o prohibido por la presente reglamentación.
Artículo 7º- Queda terminantemente prohibido a los ciclistas:
a) Circular con falta de frenos. Con falta de luces y ojos de gato en circulación nocturna.
b) Circular en forma paralela, debiendo hacerlo uno detrás del otro.
c) Cruzar las bocacalles a gran velocidad, debiendo hacerlo a marcha lenta.
d) Tomarse de otro vehículo que esté en marcha.
e) Efectuar carreras en las calles, parques y paseos, sin la autorización municipal correspondiente.
f) Circular llevando a otra persona, con excepción de que cuenten con asiento auxiliar.
g) Circular por aceras de las calles y avenidas y por las veredas y caminos interiores de las plazas, parques y paseos públicos, con excepción de los menores de doce (12) años.
h) Circular sin tomarse del manubrio.
i) Circular en contramano.
j) Girar a la izquierda en lugares prohibidos.
k) No respetar los semáforos.
Artículo 8º- De las normas de circulación: Las bicicletas deberán respetar las normas de circulación vigentes para los vehículos en general.
Artículo 9º- De la circulación por calzadas o carriles: Las bicicletas deberán circular respetando los criterios fijados a continuación:
a) En las calzadas sin demarcación de carriles, por su borde derecho.
Este podrá ser abandonado sólo para superar vehículos más lentos o que se encuentren detenidos o estacionados, o para efectuar el giro a la izquierda, en los lugares donde esté permitido.
b) En las calzadas con demarcación de carriles, por el extremo derecho.
Este podrá ser abandonado sólo en el caso que la marcha se vea obstaculizada, debiendo regresar a él una vez superado el impedimento.
El adelanto deberá llevarse a cabo, exclusivamente, en el interior del carril.
c) En las vías de comunicación en las que existan “calzada para bicicletas” o “carril para bicicleta”, los ciclistas deberán circular exclusivamente por ellos.
Artículo 10.- Del sentido de circulación: Las bicicletas deberán transitar exclusivamente, en el sentido de circulación asignado a la vía de comunicación.
Artículo 11.- De la cantidad de transportados por bicicleta: Cada bicicleta podrá transportar tantas personas como asientos tenga.
Artículo 12.- Del equipaje transportado en las bicicletas: Podrá transportarse equipaje sobre las bicicletas, adecuadamente sujeto, salvo que el peso o dimensiones de los bultos afecten la estabilidad y la maniobrabilidad del rodado.
Los canastos que llevan las bicicletas, deberán tener como máximo las siguientes dimensiones: 0,30 metros de ancho; 0,50 metros de largo y 0,10 metros de alto. El soporte porta canasto deberá descansar sobre el cuadro del vehículo y no así en el manubrio. El peso total de los bultos que puedan llevar dichos canastos, no podrá exceder de 30 Kilogramos.
Artículo 13.- Del remolque de rodados: Las bicicletas no podrán remolcar otros rodados.
Artículo 14.- De la edad de los ciclistas: La edad mínima para conducir bicicletas en las vías públicas de comunicación para vehículos será de doce (12) años.
Los menores de doce (12) años sólo podrán circular por ellas acompañados por otro ciclista cuya edad no sea inferior a los dieciséis (16) años.
Artículo 15.- De la documentación necesaria: Para conducir bicicletas por vías de comunicación bastará poseer documentación que acredite identidad.
Artículo 16.- De la prioridad de paso: Los peatones mantienen la prioridad de paso con respecto a todos los tipos de vehículos, sean éstos motorizados o no, tanto en los cruces de calles como en las calzadas o carriles para bicicletas.
En los casos de giro, los vehículos automotores deberán respetar la prioridad de paso de los ciclistas que mantienen una trayectoria rectilínea.
Artículo 17.- Del estacionamiento para bicicletas: El estacionamiento de las bicicletas deberá efectuarse en forma paralela al sentido de circulación de la vía de comunicación, sobre el borde externo derecho de la calzada o del carril, siempre que sobre él se permita el estacionamiento de automotores.
En aquellos lugares donde existan dispositivos especialmente diseñados para el estacionamiento de bicicletas, deberán ubicarse obligatoriamente en ellos.
El estacionamiento de bicicletas también podrá efectuarse sobre las aceras, de modo que no perturbe la circulación peatonal.
No podrán estacionarse bicicletas en la zona de seguridad de las bocacalles, conformada por la prolongación virtual de las líneas municipales de esquina (ochavas).