ORDENANZA Nº 0665 /77, NORMAS FUNCIONAMIENTO DE HOTELES ALOJAMIENTOS.-

Nro Ordenanzas
0665
Secciones
INSPECCION GENERAL
Cuerpo

Art. 1º) La presente será de aplicación para los "Albergues por Hora", "Alojamiento por Hora", "Hoteles Alojamientos", "Hoteles Habilitados", y todo otro establecimiento cualquiera fuese su denominación esté destinado a alojar parejas de distinto sexo, provisto o no de equipajes, por lapsos inferiores a 24 horas, y que se hallen exentos de cumplir la obligación de registrar documentos de identidad en el "Libro de Registros" de Pasajeros. 

Art. 2º) Se autorizará la radicación de los citados establecimientos en los lugares que no estén prohibidos por las disposiciones de la presente Ordenanza y que sean permitidos por la zonificación en vigencia. (Ord. 627/76 Uso Del Suelo). 

Art. 3º) Queda prohibida la radicación de los establecimientos de referencia en los lugares que:

  1. Tengan frentes a las Rutas Nacionales o Provinciales o estén ubicados dentro de las zonas de cien (100) metros de ancho, contados a partir del limite de la traza de las citadas Rutas y hacia ambos costados de las mismas.
  2. Se encuentren ubicados dentro de la zona de por lo menos doscientos (200) metros de ancho, contados a partir del punto mas cercano de la línea de división de inmuebles ocupados por establecimientos de enseñanza, residencias que alberguen a menores, bibliotecas, museos públicos, hospitales y/o establecimientos asistenciales, instituciones deportivas, culturales, sociales, religiosas y toda otra que cumpla fines de bien público.
  3. Se encuentren ubicados dentro de la zona de trescientos (300) metros de ancho, contados desde la línea de división de otra finca en la que se encuentre otro establecimiento similar, ya autorizado, pudiendo reducirse a ciento cincuenta (150) metros cuando se encuentran fuera de la zona nuclear urbana.
  4. Tenga frente a las Avenidas de la Ciudad.
  5. Estén ubicados en Zonas Residenciales, denominadas R1-R2-R2A- R3.

Art. 4º) La Municipalidad deberá otorgar el correspondiente Certificado de Habilitación que acredite que tales establecimientos han cumplido los requisitos necesarios para iniciar su funcionamiento. 

Art. 5º) Los establecimientos mencionados deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Reunir los recaudos exigidos por las reglamentaciones vigentes sobre Edificación, Seguridad e Higiene.
  2. Ocupar totalmente un edificio independiente que será destinado exclusivamente a su actividad especifica.
  3. Tener entrada directa e independiente desde la vía publica la que se mantendrá cerrada con la presencia de un portero permanente, procediendo 'únicamente a su apertura para posibilitar la circulación, utilizándose puertas corredizas o giratorias, las que no deberán tener vidrios transparentes.
  4. Poseer como mínimo 15 (quince) habitaciones al servicio del alojamiento.
  5. Contar para cada una de las habitaciones a que se refiere el inciso anterior, con baño privado provisto de: lavabo, inodoro, ducha y bidet.
  6. Reunir las condiciones necesarias para impedir en forma absoluta toda molestia a la vecindad.
  7. Prever lo necesario y reglamentario con respecto a la higiene, profilaxis, seguridad y moralidad publica. 

Art. 6º) Los establecimientos de que trata no podrán:

  1. Permitir que trascienda al exterior vistas de las actividades que se desarrollan.
  2. Tener comunicación con playas de estacionamiento, con excepción de las que sean de uso propio y cuyo destino exclusivo sea el depósito de vehículos utilizados por los concurrentes. Tampoco podrán tener comunicación con locales, en los que se cumplan actividades comerciales que importen la consumición en su interior, de alimentos o bebidas, así como tampoco con los que estén afectados a la realización de espectáculos. 

    Se permitirá el servicio de bufete, cuando sea prestado por el propio establecimiento en el interior de las habitaciones en cuyo caso estas deberán poseer mesas con su correspondiente mantel y sillas. 

  3. Estar afectados al alojamiento exclusivo de personas de sexo femenino o masculino.
  4. Tener servicios sanitarios colectivos en comunicación directa con las habitaciones o con dependencias del personal de servicio. 

Art. 7º) En los establecimientos referidos se prohíbe:

  1. La permanencia de personas, solas en cualquiera de sus dependencias, excepto las que prestar servicios.
  2. La utilización por el personal, de las habitaciones destinadas al alojamiento de parejas.
  3. La concurrencia de menores de 18 años.
  4. El acceso de vehículos con excepción de los que posean playa de estacionamiento de uso propio.
  5. El acceso de los usuarios en salas, corredores o cualquier otro sitio, en común con otras personas a la espera de turno.
  6. La realización de actos contrarios a la moral y buenas costumbres en los lugares de uso común.
  7. Señalar, en forma pública, el destino del comercio con letreros, luces fijas o parpadeantes, palabras indicadoras u otros signos, excepto de las palabras: "Hotel Alojamiento" y su denominación.
  8. La promoción y/o instalación de todo tipo de propaganda, referida a esta clase de establecimiento.

Art. 8º) Las autorizaciones de radicación y habilitación serán solicitadas por el titular del comercio, el que deberá cumplir los siguientes requisitos específicos:

  1. Acreditar la titularidad del negocio y la legitimidad de la ocupación del bien que funciona.
  2. Poseer el documento que los órganos de seguridad otorguen para acreditar la buena conducta del recurrente y de la persona encargada de la administración del establecimiento. 

Art. 9º) Los establecimientos de que se trata deberán contar con un libro de Inspecciones rubricado por la Municipalidad.

Será presentado cada vez que le sea requerido por la autoridad competente a los efectos de realizar los asientos de las inspecciones que se practiquen. 

Art. 10º) En el "Libro de Inspecciones" a que se refiere el art. 9º) serán asentados todos los datos concernientes al establecimiento, en forma especial las infracciones comprobadas, reincidencias, sanciones impuestas, clausuras y/o levantamientos de clausuras, así como todo otro dato que facilite las gestiones administrativas, motivadas por incumplimiento de las prescripciones de la presente Ordenanza.

Art. 11º) Las autorizaciones de radicación que se otorguen a los establecimientos referidos en la presente Ordenanza, incluirá la condición de caducidad "ipsojure" para el caso de que se instale un establecimiento de Enseñanza Oficial, a una distancia menor de doscientos (200) metros, medidos conforme lo estipula el art. 3º) inc. b). 

El Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia será informado de los pedidos de habilitación, de nuevos establecimientos dentro de las 24 horas de recibida la petición, debiendo el citado Ministerio, formular a la autoridad que corresponda, las observaciones pertinentes que surjan de los planes de construcción de nuevos establecimientos, en el término de treinta (30) días corridos. Pasado ese término, deberá entenderse que no existe observación en este aspecto. 

Art. 12º) Dichos establecimientos abonarán anualmente los derechos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual. 

Artículo 13º.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de ésta Ordenanza, serán sancionadas con la siguiente multa:

-Primera infracción              M 0,29.-NOTA

Art. 14º) En caso de que se comprobara la presencia de menores de 18 años en los establecimientos mencionados y sin perjuicio de la multa y toda otra sanción que corresponda de acuerdo a la legislación vigente en la materia, se clausurara por un (1) mes la primera vez, por un término de tres (3) meses en la segunda y en forma definitiva en la tercera oportunidad. 

Art. 15º) Para la rehabilitación del Establecimiento será necesario el transcurso de un (1) año a partir de la fecha en que se haga efectiva la clausura y la misma será procedente siempre y cuando en ese lapso no se haya producido algunas de las inhabilitaciones previstas en la presente Ordenanza. 

Art. 16º) Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ordenanza. 

  • NOTA

     EL ARTÍCULO 13º, MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº  3209 /89.-

Archivos
665.pdf (3.31 MB)
3209.PDF (3.16 MB)
665_0.pdf (3.31 MB)