CAPÍTULO I
DEL MATADERO
EXIGENCIA DEL CONTRALOR O INSPECCIÓN SANITARIA:
Artículo 1º) Sólo se admitirá el ingreso de carnes rojas al ejido Municipal para su expendio o fabricación de subproductos, cuando las mismas fueran provenientes de Mataderos inscriptos en la Junta Nacional de Carnes y habilitados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, en la misma categoría o categoría mayor a la del Matadero Municipal. A los efectos de cumplimentación de la presente, los establecimientos de faena que pretendan la introducción de carnes al ejido, dispondrán de sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente, para solicitar las inscripciones y habilitaciones de referencia y durante ese lapso sólo se admitirá el ingreso de carnes rojas provenientes de Matadero que reúnan las siguientes condiciones mínimas:
- Corrales para cada especie con instalaciones de comederos y bebederos y corral lazareto.
- Playas de matanza para cada especie.
- Cámaras frigoríficas, una de oreo y otra de conservación.
- Una sala de menudencias y una sala de tripería.
- Un digestor o un horno crematorio.
- Sala de maquinas y calderas.
- Agua potable y corriente.
Las exigencias precedentes deben cumplimentarse en su totalidad dentro del mismo edificio habilitado como Matadero. Nota
PROHIBICIÓN:
Artículo 2º) Queda prohibido, dentro del ejido municipal, matar, disecar, descuerar o desollar animales para fines alimenticios públicos, fuera del Matadero Municipal, y las reses sólo podrán beneficiarse en éste después de examen y autorización de la Inspección Veterinaria.
HORARIO:
Artículo 3º) El Departamento Ejecutivo, a propuesta de sus organismos técnicos, fijará el horario que regirá en el Matadero para las distintas labores, según la época del año, quedando prohibido todo género de actividades fuera de aquellas establecidas para cada uno. Para el caso específico del ingreso de hacienda en pié a Matadero, regirá el horario entre las 6 y las 20 horas.
EXIGENCIA DE LA LIBRETA SANITARIA:
Artículo 4º) Sólo podrá prestar funciones en cualesquiera de las actividades del matadero, el personal de empleados y obreros que esté munido de su correspondiente Libreta Sanitaria, expedida por la autoridad competente, debiendo dicho documento ser renovado semestralmente.
VESTIMENTA:
Artículo 5º.- Será obligatorio para el personal de empleados y obreros con funciones en contacto directo con la carne y sus subproductos la siguiente vestimenta: pantalón blanco, blusa blanca de manga corta, gorro blanco, delantal de material impermeable de fácil limpieza y botas de goma. Dicha vestimenta será provista por el concesionario para su personal y el Municipio para los agentes dependientes del mismo. Nota
INCOMPATIBILIDAD:
Artículo 6º) Bajo pena de exoneración queda prohibido a todo personal que desempeña funciones en el Matadero, el tener sociedad, relación de dependencia o vínculo comercial de abasto de carne con persona alguna.
DESINFECCIÓN:
Artículo 7º.- Las instalaciones del Matadero Municipal serán desinfectadas al menos una vez al mes, quedando esta tarea a cargo del concesionario según el método que fije al efecto la Inspección Veterinaria. Nota
LIMPIEZA DIARIA:
Artículo 8º) Inmediatamente de finalizada la matanza del día, se procederá a efectuar una completa limpieza de la playa e instalaciones del Matadero.
MÉTODO DEL SACRIFICIO:
Artículo 9º) Sólo será permitido el método de sacrificio que establezca para cada especie el Médico Veterinario a cargo del contralor sanitario.
USO DE LAS INSTALACIONES:
Artículo 10º) Sólo podrán usar de las instalaciones del Matadero Municipal, aquellos que se hallen inscriptos y posean la habilitación que los acredite como abastecedores, quedando expresamente prohibido a los mismos el facilitar su habilitación a terceras personas.
DESCANSO MÍNIMO EN LOS CORRALES:
Artículo 11º.- La hacienda destinada al sacrificio deberá permanecer en los corrales de descanso del Matadero durante las 24 horas anteriores a la matanza, salvo casos excepcionales o de fuerza mayor que serán contemplados y evaluados por la Administración del Matadero y autorizados por la Inspección Veterinaria. Nota
ESTADO DE LA HACIENDA:
Artículo 12º) La hacienda destinada a faena, deberá entrar por sus propios medios a la playa de la matanza. Se autorizará la entrada de aquella que por haber sufrido un accidente (fractura, luxación), se encuentre imposibilitada para andar, circunstancia que comprobará debidamente el Médico Veterinario Municipal, quien determinará si es o no admisible su sacrificio.
TRATO DE LOS ANIMALES:
Artículo 13º) Los animales para faena deberán ser tratados con el mayor cuidado y prudencia y en condiciones tales que se impidan contusiones y traumatismos.
USO DE LOS CORRALES:
Artículo 14º) Los corrales asignados a los abastecedores, en forma alguna podrán ser utilizados como depósito o invernada, ni destinados a otros fines que los de albergar a los animales ingresados para matanza.
PROHIBICIONES:
Artículo 15º) Queda prohibido en el ámbito del Matadero Municipal:
a) El trabajo de menores de 18 años de edad.
b) La entrada o permanencia de toda persona, elemento, vehículo, etc. ajenos a las tareas especificas allí realizadas, salvo permiso especial otorgado por la Administración.
c) La existencia de vísceras de animales enfermos sin inutilizar o destruir.
d) Fumar durante las horas de labor en la playa de faena o en cualquier otra dependencia del Establecimiento en que manipulen productos alimenticios destinados al consumo de la población.
e) Molestar, mortificar o cometer cualquier acto de crueldad con la hacienda destinada al sacrificio.
f) Realizar el desposte de la carne en el suelo, operación que solamente se hará en las carnicerías o expendios, sobre mesas adecuadas o estando la res suspendida.
g) La presencia de perros en las instalaciones.
h) Introducir o ingerir cualquier tipo de bebidas alcohólicas. La transgresión al presente inciso por parte del personal Municipal, será causal suficiente para su exoneración sin mas tramite y por parte de los abastecedores la multa máxima establecida en esta Ordenanza.
i) El uso de arpilleras en las Playas y Cámaras, ya sea para limpiar carne, llevar menudencias, usarlas como delantales o cualquier otro fin.
j) Retirar reses o vísceras sin previa inspección y autorización de la Inspección Veterinaria.
SOLICITUD DE FAENAMIENTO:
Artículo 16º.- La faena del día deberá ser solicitada como máximo a las 20 horas del día anterior. Pasado dicho plazo, se cerrará la planilla de matanza, que será presentada a Inspección Veterinaria Municipal. Nota
FAENAMIENTO DE LECHONES:
Artículo 17º) A título de excepción podrán faenarse en el Matadero Municipal lechones de particulares, a efectos de que pueda practicársele la correspondiente inspección triquinoscopica, debiendo abonarse los derechos que en tal sentido establezca la Ordenanza General Impositiva Anual.
TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL MATADERO
ADMINISTRADOR:
Artículo 18º.- La Administración del Matadero Municipal será ejercida por el Departamento Ejecutivo Municipal o entregada en concesión, en cualquiera de los casos el responsable deberá cumplir las disposiciones que fueran de su competencia incluídas en la presente Ordenanza. Nota
FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR:
Artículo 19º.- Funcionará en el Matadero Municipal una oficina administrativa de la Dirección General de Recaudaciones Municipales, dependiente de la Secretaría de Hacienda, que elaborará los recibos correspondientes a las tasas y derechos que deben abonar a la Municipalidad los abastecedores de carne, para que los responsables procedan a ingresarlos por ante la Tesorería Municipal. Esta Dependencia deberá llevar dos libros de Registros foliados y sellados por la Dirección General de Recaudaciones Municipales, en el primero se asentará el movimiento diario de carne faenada en el Matadero Municipal, entradas y salidas, y en el segundo la que ingrese de otras procedencias, asentando el certificado de Libre Tránsito expedido por autoridad competente, para ser consumida en la Ciudad de Trelew, y las tasas percibidas en consecuencia. Independientemente elaborará Partes Diarios que elevará a la Dirección General de Recaudaciones Municipales, relacionados con los recibos de tasas emitidos llevará también, las estadísticas para la Junta Nacional de Carnes, que serán elevadas a la misma por intermedio de la Dirección General de Recaudaciones Municipales. Nota
CAPÍTULO III
DE LA INSPECCIÓN VETERINARIA:
RESPONSABLE:
Artículo 20º) El contralor técnico a que se refiere el art. 1º, será ejercido por profesionales con título habilitante expedido por una Universidad Nacional, y en caso de que su diploma sea de una Universidad extranjera, el mismo debe estar revalidado en nuestro país.
OBJETO DE LA INSPECCIÓN:
Artículo 21º) La Inspección se efectuará en todas las reses sin omitir ningún órgano que pueda dar algún indicio útil para el diagnóstico. En caso de duda, la Inspección Veterinaria practicará o hará practicar todos los análisis que estime conveniente.
FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS RESES:
Artículo 22º) Todos los animales sacrificados deberán presentarse a la Inspección Veterinaria enteros o por mitades, con las cerosas esplácnicas intactas, con los ganglios, pulmones, corazón, hígado, bazo y cabeza adherida al cuerpo, con sus medios naturales anatómicos.
PROHIBICIÓN DE LA MATANZA:
Artículo 23º) El Médico Veterinario Municipal podrá impedir la matanza de animales en los siguientes casos:
- Tropas que acusen signos de fatiga, después de un largo viaje.
- Hembras en avanzado estado de preñez.
- Animales atacados de enfermedades febriles.
- Cuando no tuvieren los Certificados Sanitarios, en caso de que así correspondiera.
ENFERMEDADES:
Artículo 24º) Cuando la Inspección Veterinaria compruebe o sospeche alguna enfermedad de las especificadas en el Reglamento de Policía Sanitaria de los Animales (Ley Nacional nº 3959 y modificatorias), procederá de acuerdo con las disposiciones de dicho Reglamento.
FACULTADES:
Artículo 25º) La Inspección Veterinaria queda facultada para efectuar a las reses los cortes que sean necesarios para una prolija investigación.
EXTRACCIÓN DE SANGRE:
Artículo 26º) La extracción de sangre será autorizada por la Inspección Veterinaria, debiendo ser recogida en recipientes enlozados y/o galvanizados y efectuar su desfibrización con paleta de madera.
ANIMALES SACRIFICADOS SIN LA PRESENCIA DE LA INSPECCIÓN VETERINARIA:
Artículo 27º) Si fuera necesario sacrificar -por razones de urgencia- un animal durante la noche o en horas en que no actúe la Inspección Veterinaria, deberá conservarse la res con su cabeza y vísceras adheridas naturalmente, a excepción del estomago, intestinos y vejiga. Tal circunstancia debe ser comunicada a primera hora por el abastecedor al Médico Veterinario Municipal. De no procederse en esta forma, se decomisara totalmente la res.
SELLADO DE LA CARNE PARA CONSUMO:
Artículo 28º) Las carnes que resulten aptas para consumo, al salir del Matadero, deberán llevar el sello de la Inspección Veterinaria.
A los efectos del control posterior, los expendedores están obligados a reservar para la ultima venta las partes donde se encuentren los sellos, no admitiéndose explicación alguna en el caso de incumplimiento de la presente exigencia, como atenuante para la aplicación de la penalidad correspondiente.
CARNE NO APTA PARA EL CONSUMO:
Artículo 29º) Toda res o parte de ella, que después de la Inspección final se comprobara defectuosa, insalubre, malsana o en cualquier otro estado que la haga inapta para consumo humano, deberá marcarse con el sello INUTILIZADO y practicarse varios cortes en la superficie. Tanto las reses como las partes u órganos rechazados, deberán quedar bajo la vigilancia de la Inspección Veterinaria para su inutilización.
DECOMISO: NORMAS DE APLICACIÓN
Artículo 30º.- Las carnes de las distintas especies de animales en general y sin excepciones, destinadas al consumo de la población, ya sean provenientes de las sacrificadas en el Matadero Municipal local o de otros mataderos o frigoríficos autorizados, serán sometidas antes de su liberación al consumo público, a un contralor o inspección sanitaria ejercida exclusivamente por Médicos Veterinarios Municipales. Asimismo, dicho control sanitario se ejercerá en todas las carnes en tránsito destinadas a consumo. Nota
AUTORIDAD FACULTADA PARA DECOMISAR:
Artículo 31º) Los decomisos serán efectuados exclusivamente por el Médico Veterinario Municipal. En caso de disconformidad con las resoluciones del mismo, los abastecedores podrán nombrar dentro de las 24 horas de notificado el decomiso, y por su cuenta y costa, un perito profesional Médico Veterinario para que conjuntamente con el Municipal, efectúe un nuevo examen de la o las reses decomisadas. De no llegarse a un acuerdo entre ambos profesionales, el Departamento Ejecutivo designarán de oficio a un tercer Profesional Médico Veterinario, cuyo fallo se considerará inapelable, siendo sus honorarios a cargo del abastecedor.
FETOS:
Artículo 32º) Todo feto será decomisado, exceptuándose aquellos para uso opoterápico.
CERTIFICADOS DE DECOMISOS:
Artículo 33º.- Cuando proceda el decomiso de carne y/o subproductos se actuará de la siguiente forma: se levantará acta de inspección veterinaria donde conste lugar y fecha, nombre del responsable, norma infringida que ha motivado el decomiso, cantidad e individualización de los productos decomisados, el responsable o titular de la carne obtendrá una muestra del producto decomisado, a efectos de poder constatar el estado del mismo. En todos los casos la autoridad Veterinaria, estará obligada a extender copia del acta de decomiso donde deberá constar, además de los requisitos exigidos el destino que se dará a los alimentos decomisados. Cuando personal dependiente de la Municipalidad, viole el procedimiento dispuesto por el presente artículo, tal conducta se considerará causal de exoneración, incorporándose la misma a la enumeración del art. 47º de la Ordenanza Nº 838/78. Nota
CAPÍTULO IV
DE LOS ABASTECEDORES
REGISTRO
Artículo 34º) Los abastecedores deberán matricularse en un Registro que a tales efectos llevará la Municipalidad, la que extenderá la correspondiente habilitación numerada, que tendrá carácter personal e intransferible.
La misma deberá ser renovada cada año antes del 30 de Enero. La Municipalidad comunicará a la Administración del Matadero dentro de los 10 primeros días del mes de febrero de cada año, la lista de abastecedores inscriptos.
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN - FIANZA:
Artículo 35º) Los abastecedores solicitarán su inscripción por escrito, haciendo constar sus datos personales y domicilio. Al efectuar su inscripción otorgarán una fianza por el monto que establezca la Ordenanza General Impositiva, la que ingresará como garantía de multas y desperfectos que pudieren causar en las instalaciones del Matadero. Este depósito le será devuelto al abastecedor, previa deducción de lo que le correspondiera en virtud del párrafo anterior, al cese de sus actividades.
El monto del depósito de garantía se actualizará anualmente, y podrá constituírse:
a- Mediante depósito de dinero en efectivo en la Tesorería Municipal.
b- Mediante depósito bancario en la Cuenta de la Municipalidad de Trelew, en el Banco de la Provincia del Chubut, Sucursal Trelew.
c- Mediante fianza bancaria o pagaré avalado por una Entidad Bancaria.
d- Mediante seguro de caución a satisfacción de la Municipalidad. Nota
RESPONSABILIDAD DE LOS ABASTECEDORES:
Artículo 36º) Los abastecedores serán responsables directos de las infracciones que a la presente Ordenanza cometa el personal que actúa bajo sus órdenes en el Matadero Municipal, como así también del daño que el mismo pudiera causar en las instalaciones y/o útiles.
REPRESENTANTE DEL ABASTECEDOR:
Artículo 37º) Los abastecedores deberán designar una persona para que bajo su expresa responsabilidad los represente en todas las tareas en caso de ausencia. Dicha designación será notificada por escrito a la Administración del Matadero.
VESTIMENTA:
Artículo 38º) En la hora de labor y dentro de la playa de Faena o dependencias del Matadero donde se manipule carne o sub-productos, los abastecedores o las personas que los representen deberán estar munidos de guardapolvo y gorro blanco.
OBLIGACIONES DE LOS ABASTECEDORES:
Artículo 39º) Serán obligaciones de los abastecedores:
a- Cumplir y hacer cumplir, sin excepción alguna, las disposiciones enumeradas en la presente Ordenanza a todo el personal que actúa bajo sus órdenes.
b- Velar por el cuidado, buen uso y conservación de las instalaciones e implementos del Matadero, siendo responsables directos de los daños que causaran sus dependientes.
c- Acreditar ante la Administración del Matadero las constancias legales de la hacienda destinada al faenado (procedencia, compra y guías) y ante la Inspección Veterinaria las Certificaciones Sanitarias que correspondan, las que serán requisitos previos a la matanza.
d- Denunciar al Médico Veterinario Municipal la aparición de cualquier enfermedad o muerte en su hacienda.
e- Previo retiro de la carne, abonar las tasas y derechos correspondientes a las últimas 24 horas. No habiéndose satisfecho este requisito no se entregará la carne o subproducto.
f- Proceder al retiro de menudencias, desperdicios y cueros dentro de las dos (2) horas de finalizada la matanza, caso contrario los primeros serán decomisados y por cada cuero abonarán una multa de $30,00.
ACOMPAÑANTES:
Artículo 40º) Si por razones de trabajo los abastecedores o sus representantes necesitan ser acompañados por personas no contempladas en la presente Ordenanza, solicitarán en cada caso, la previa autorización de la Administración del Matadero.
SANCIONES:
Artículo 41º) El abastecedor que no de cumplimiento a las disposiciones de la presente Ordenanza, se hará pasible de las multas que fije la Ordenanza General Impositiva.
Todo abastecedor que eluda, impida o dificulte bajo cualquier forma o medio los dictámenes o destinos dados a sus carnes o subproductos, o la labor de la Inspección Veterinaria, se hará pasible de suspensiones de hasta 30 días. Toda reincidencia, sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder, podrá ser sancionada con la caducidad de la habilitación y eliminación del correspondiente Registro de Abastecedores.
CAPÌTULO V
DE LOS VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE DE CARNE, VÍSCERAS Y RESIDUOS
REQUISITOS DEL VEHÍCULO:
Artículo 42º) Los vehículos para el transporte de la carne, vísceras y demás parte de los animales sacrificados con destino al consumo público deberá ser cerrados, forrados totalmente en cinc y soldados en sus junturas o perfectamente remachados en las mismas, con remaches inoxidables, dotados de algún tipo de material aislante entre sus paredes, techo y puertas (telgoyn, corcho, lana de vidrio, etc.) y sus únicas aberturas serán su compuerta trasera que cerrará herméticamente y las de los ventiladores. Tendrán gancheras galvanizadas para colgar las reses y su caja será de una altura tal que las mismas no apoyen en el piso.
FORMA DE TRANSPORTAR LA CARNE:
Artículo 43º) La carne en todos los casos será transportada colgada, no permitiéndose que la misma apoye en el suelo.
ELEMENTOS EXTRAÑOS:
Artículo 44º) No se permitirá en el interior de los vehículos destinados al transporte de la carne, la presencia de elementos extraños a la misma, admitiéndose únicamente los cajones o recipientes para las menudencias.
TRANSPORTE DE MENUDENCIAS O SUBPRODUCTOS:
Artículo 45º) Las menudencias o sub-productos serán transportadas en cajones o en recipientes revestidos en su interior de cinc, de modo tal que no permitan el drenaje de líquidos.
TRANSPORTE DE SANGRE:
Artículo 46º) El transporte de sangre deberá efectuarse en recipientes herméticamente cerrados. Será obligatorio presentarlos perfectamente limpios. Dichos recipientes no podrán ser sacados del Matadero sin el visto bueno de la Inspección Veterinaria.
TRANSPORTE DE DESHECHOS:
Artículo 47º) Los medios (acoplados, carros, vehículos, etc.) utilizados para el transporte de deshechos de la matanza, deberán estar forrados interiormente de cinc y construidos de tal forma que no permitan el drenaje de líquidos al exterior. Estarán provistos de tapa, de modo que el contenido vaya perfectamente cubierto. En el momento de su ingreso al Matadero, deben encontrarse perfectamente higienizados. Las infracciones al presente artículo serán pasibles de las multas que se determinen en la Ordenanza General Impositiva.
HIGIENE:
Artículo 48º) El interior del vehículo deberá encontrarse en todo momento en perfectas condiciones de higiene, al igual que los recipientes para las menudencias. De no reunir tal requisito no se autorizará el transporte en el mismo.
VESTIMENTA DEL TRANSPORTISTA:
Artículo 49º) El conductor y acompañante de todo vehículo destinado al transporte de carne, deberán estar munidos en el momento del reparto de: blusa blanca de mangas cortas, gorro blanco y delantal de lienzo blanco. Poseerán además la correspondiente Libreta Sanitaria. Las infracciones al presente artículo serán pasibles de las multas que se determinen en la Ordenanza General Impositiva.
HABILITACIÓN DE VEHÍCULOS Y MEDIOS:
Artículo 50º) Tanto los vehículos para el transporte de carne, como los medios utilizados para el traslado de los deshechos de matanza, deberán ser habilitados por la Inspección Veterinaria.
CARNE PROCEDENTE DE OTROS MUNICIPIOS:
Artículo 51º) La carne y sub-productos provenientes de otros mataderos deberán ingresar al Municipio en vehículos que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
PROHIBICIÓN DEL EXPENDIO DE CARNE SIN SELLAR:
Artículo 52º) Prohíbese en el Municipio de Trelew, el expendio de carne sin el sellado correspondiente a su visación por la Inspección Veterinaria Municipal. El presente artículo obliga a los abastecedores, carniceros, propietarios de restaurantes, casas de comida, hoteles, frigoríficos, etc. En caso de infracción, las sanciones serán aplicadas tanto al poseedor de la carne como al abastecedor que la proveyó.
SANCIONES:
Artículo 53º.- Las transgresiones al Artículo anterior, serán sancionadas con la siguiente multa:
-Primera infracción M 0,29. Nota
COLABORACIÓN:
Artículo 54º) Los abastecedores, propietarios de cámaras frigoríficas, y quienes comercien con carne o sub-productos de la misma, están obligados a permitir y facilitar en todo momento la labor de los Inspectores Municipales. Quienes se negaren u obstruyeren la inspección, serán considerados en infracción y se harán pasibles de las penalidades establecidas en el artículo anterior.
DESTINO DE CARNE DECOMISADA:
Artículo 55º.- Las transgresiones al art. 52º de la presente Ordenanza, serán penadas con el decomiso de la carne, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 33º, además de la aplicación de las multas que se determinen por Ordenanza Anual Especial, procederá para la primera infracción multa, para la segunda infracción multa y clausura del establecimiento por siete (7) días corridos, para la tercera infracción inhabilitación y clausura del establecimiento, cuando corresponda. Sin perjuicio de las penalidades establecidas en todos los casos procederá el decomiso.
A los efectos de determinar la reincidencia, la Dirección de Inspección Veterinaria llevará un Legajo por cada abastecedor inscripto, y expedientes individuales cuando se trate de particulares, en todo caso deberán elevarse las actuaciones a consideración de la Secretaría de Gobierno, para que las evalúe y proceda a aplicar las multas, y/o elevar el expediente a consideración del Departamento Ejecutivo cuando proceda la inhabilitación o clausura. Nota
CARNE PROVENIENTE DE OTROS MATADEROS:
Artículo 56º) A partir de la publicación de la presente Ordenanza, solo se admitirá el ingreso de carne al Municipio para su expendio al público o fabricación de sub-productos, cuando la misma fuera proveniente de Mataderos autorizados y con Inspección Sanitaria ejercida por Profesionales Médicos Veterinarios. La misma deberá encontrarse en perfectas condiciones de conservación e higiene, sellada y venir acompañada de la correspondiente certificación que acredite el haber sido sometida a la pertinente Inspección Sanitaria.
REQUISITOS:
Artículo 57º) La carne ingresada al Municipio, proveniente de otros puntos y que no llenare los requisitos establecidos en el artículo anterior, podrá ser demorada hasta tanto su propietario acredite a satisfacción su procedencia y exhiba la documentación que se cita en el mismo, quedando por su cuenta y riesgo y bajo su exclusiva responsabilidad, si por la demora en cumplimentar la documentación la carne pudiera entrar en descomposición, siendo objeto del decomiso correspondiente.
CARNE DE MATADEROS RURALES:
Artículo 58º.- A los efectos de la aplicación de los artículos anteriores, la carne y subproductos, provenientes de Mataderos no autorizados de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1º, se considerarán como de introducción clandestina, procediendo el inmediato decomiso y la aplicación de las multas a que refiere el art. 55º.Nota
DISPOSICIÓN TRANSITORIA:
Artículo 59º.- El Departamento Ejecutivo fijará los montos de fianza y de las multas establecidas por esta Ordenanza, mediante Ordenanza Anual Especial, cuyo proyecto será elaborado con intervención de la Dirección de Inspección Veterinaria. Nota
Artículo 60º) Derógase la Ordenanza 50/67 y toda disposición que se oponga al cumplimiento de la presente.
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 1º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 996/79.-
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NOTA: EL ARTÍCULO 5º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 987/79.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 7º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 987/79.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 11º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 987/79.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 16º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 987/79.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 18º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 987/79.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 19º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 987/79.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 30º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 987/79.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 33º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 987/79.-
- Nota
NOTA: EL PÁRRAFO SEGUNDO E INCISOS DEL ARTÍCULO 35º FUERON INCORPORADOS MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 1018/79.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 53º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 3209/89.-
- Nota
NOTA: EL ARTÍCULO 55º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 987/79.-
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NOTA: EL ARTÍCULO 58º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 987/79.-
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NOTA: EL ARTÍCULO 59º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 987/79.-