ORDENANZA N° 8661 /2003 NORMAS PARA EL TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS ALIMENTICIAS,

Nro Ordenanzas
8661
12022
Secciones
INSPECCION GENERAL
Cuerpo

Artículo 1.- Entiéndase por Transporte de sustancias alimenticias, al medio vehícular 

(camioneta o tipo utilitario), utilizado para transportar, trasladar alimentos cosechados, transformados, elaborados o semielaborados, de los locales de producción o almacenamiento, para su industrialización, distribución y venta ambulante.

Artículo 2.-Créase el registro de vehículos destinados al transporte de sustancias Alimenticias y en el cuál deberán inscribirse todos aquellos que desarrollan la actividad mencionada en el artículo anterior.

La inspección bromatológica definirá el rubro autorizado.

Artículo 3.- Todos los vehículos que se tratan en la presente deberán ser habilitados por la

 Autoridad competente y deberán poseer inscripciones exteriores que expresen con claridad rubro habilitado, denominación del comercio, domicilio comercial, número de inscripción del registro mencionado en el artículo 2°.

Cuando se trate de vehículos destinados a la venta ambulante, debe especificarse claramente tal destino y haber obtenido la correspondiente habilitación.

Artículo 4.- Son requisitos generales para la inscripción y habilitación de los vehículos, los Siguientes:

  1. Acreditación del dominio del vehículo por la persona física o jurídica que lo destinará al transporte, distribución o venta de los productos alimenticios.
  2. Constitución de un domicilio especial en el ejido de la ciudad y en el cual serán válidas la totalidad de las notificaciones que deba realizar la Municipalidad con motivo de la presente Ordenanza.
  3. Radicación del vehículo en el registro de la propiedad del automotor con sede en la ciudad de Trelew.
  4. Constancia de pago de todas las obligaciones tributarias Municipales derivadas de la actividad comercial que desarrolla el solicitante y las relacionadas con el vehículo.
  5. Certificación de aprobación técnica de las condiciones de seguridad del vehículo afectado, por intermedio del municipio.
  6. Certificación del cumplimiento de las condiciones vigentes en materia de salubridad e higiene del vehículo y las que se establecen en la presente Ordenanza como así también de los envases, recipientes y demás elementos que serán utilizados.
  7. Individualización del producto o productos alimenticios a que estará destinado y forma de comercialización de los mismos.

Articulo 5.- Condiciones generales que deben cumplir los vehículos:

1.En materia de seguridad, las establecidas en las reglamentaciones de tránsito vigentes en el municipio.

2.En materia de salubridad e higiene:

1) El lugar destinado a los productos alimenticios deberá estar separado del vehículo del resto del vehículo, no permitiéndose la presencia de otros elementos que perjudiquen la salubridad e higiene de aquellos.

2) El lugar destinado a los productos alimenticios, será adecuado para el fin al que se destinará, y su interior construido en material liso, impermeable, que permita la fácil limpieza y desinfección.

3) Los productos alimenticios deben ser transportados en condiciones tales que se impida la contaminación y/o proliferación de microorganismos, se proteja contra la alteración del producto o los daños de los recipientes y/o envases. Para el transporte de sustancias que requieran temperaturas de refrigeración, deberán utilizarse vehículos con aislamiento térmico y /o equipos de frío autónomos, conforme a la necesidad de frío del producto en cuestión. El Departamento Ejecutivo Municipal, en la reglamentación de la presente anexará un listado de las temperaturas máximas admitidas para los distintos tipos de sustancias alimenticias transportadas con exigencias de refrigeración. Deben poseer un sistema de registro que permita el fácil y rápido control de la temperatura.

4)Adecuada independencia de los lugares destinados a distintos productos alimenticios, siempre que estuviera permitido.

5) La ventilación deberá permitir la renovación interna de aire evitando la entrada de partículas o elementos contaminantes.

6) Los barnices o pinturas que se utilicen serán los autorizados para tal fin.

Artículo 6.- Si el medio utilizado fuere motocicleta o similar, el producto alimenticio deberá ser transportado en cajón hermético revestido interiormente con material liso, y de fácil limpieza , impermeable, evitándose la entrada de sustancias contaminantes.

Para los productos alimenticios que requieran conservar la temperatura deben ser además térmicos.

Diariamente se realizará la limpieza y desinfección de la caja con elementos químicos aprobados para tal fin.

Artículo 7.- En los vehículos que transportan sustancias alimenticias contenidas en envases 

                    (primario y secundario), destinados a ser comercializados por unidad cerrada, no se requerirá que el lugar destinado al conductor esté independizado del resto del vehículo.

Artículo 8.- DEL TRANSPORTE DE LECHE y SUS DERIVADOS

El  vehículo empleado debe cumplir con las normas de carácter general.

Son condiciones particulares para el transporte de productos lácteos y sus derivados, las suguientes:

  1. La leche a granel se transportará en tanques termos de superficie interior lisa, de fácil limpieza, inoxidables y construidos con materiales aprobados por este Municipio.
  2. Deberán ser térmicos con equipo de refrigeración para mantener en el producto transportado una temperatura no superior a los 8° C. El lugar destinado al producto deberá poseer un sistema de registro que permita el fácil y rápido control de temperatura.
  3. Queda prohibido transportar en el vehículo cualquier elemento que pueda alterar la composición natural o industrializada del producto.
  4. La puerta de acceso al lugar destinado al producto deberá ser de cierre hermético.

5. Los cajones de transporte de leche envasada serán de material plástico resistente o cualquier otro que sea impermeable o inoxidable. Los mismos deberán ser de fácil limpieza. No se permitirán envases rotos o deficientes.

6. Cuando en mismo vehículo se transporte leche, crema, yoghurt, manteca, quesos de pasta blanda o similares, con otros productos alimenticios deberán mantenerse en un compartimiento totalmente aislado y que responda a las exigencias técnicas establecidas por el Municipio.

Artículo 9.- DEL TRANSPORTE DE CARNES y SUS DERIVADOS

El vehículo empleado debe cumplir con las normas de carácter general.

Son condiciones particulares para el transporte de carne y sus derivados, las siguientes:

  1. Los vehículos que transportan el producto serán completamente térmicos, cerrado y su interior revestido de material impermeable, inoxidable y las juntas interiores perfectamente unidas para impedir la acumulación de líquidos, y permitir la fácil limpieza.
  2. Los vehículos que transporten carne, reses, medias reses, cortes frescos o enfriados, deberán estar provistos de rieles aéreos adosados al techo, de material inoxidable o galvanizado que permita la suspensión de las mercaderías sin que la misma toque el piso. Entre cada res o media res debe dejarse el espacio suficiente para permitir su libre inspección y sellado.
  3. En el transporte de chacinados y embutidos, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos precedentes, la temperatura interior no deberá ser superior a los 8° C. En los casos que la autoridad sanitaria verifique que no se cumple con la temperatura mencionada, intimará al propietario a la colocación del equipo de refrigeración.
  4. El transporte de carnes deshuesadas, frescas en trozos o cortes y de menudencias se efectuará en recipientes de material liso, de fácil limpieza, impermeable e inoxidables.
  5. Para el transporte de carnes congeladas, debe poseer además equipo de refrigeración, para mantener en forma constante la temperatura del congelado.
  6. En todos los casos queda prohibido el depósito de productos en el piso del vehículo.

     Articulo 10.-DEL TRANSPORTE DE POLLOS Y DERIVADOS.

Los vehículos empleados para el transporte de pollos y derivados, estarán sujetos a las disposiciones de carácter general y a las siguientes:

  1. El lugar destinado al transporte del producto será térmico, con equipo de refrigeración, completamente cerrado y su interior revestido de material impermeable, inoxidable y las juntas interiores perfectamente unidas para impedir la acumulación de líquidos y permitir la fácil limpieza. Debe poseer un sistema de registro que permita el fácil y rápido control de la temperatura.
  2. Deberá poseer  sistema de recolección de líquidos del compartimento del transporte.
  3. El transporte de pollos y sus derivados se realizará en envases de primer uso.
  4. En todos los casos queda prohibido el depósito de productos en el piso del vehículo.

Artículo 11.- DEL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS DEL MAR y LA PESCA

Los transportes empleados deben cumplir las disposiciones de carácter general.

Son condiciones particulares para el transporte de los productos del mar y de la pesca los siguientes:

  1. El lugar destinado al producto será completamente cerrado y su interior revestido de material liso, impermeable, inoxidable y las juntas interiores perfectamente unidas para impedir la acumulación de líquidos y permitir su fácil limpieza y desinfección.
  2. La caja o lugar donde se transporta el producto será con aislamiento térmico y equipo mecánico  de refrigeración o con aislamiento térmico, sin equipo de frío, con algún refrigerante autorizado por la autoridad de aplicación. El sistema utilizado debe asegurar la temperatura óptima de conservación según el producto.
  3. En caso de tratarse de productos congelados debe poseer equipo de refrigeración asegurándose en todos los casos la preservación de la cadena de frío.
  4. El producto deberá estar acondicionado en envases apropiados y aprobados por la autoridad municipal, siendo de material inoxidable y de fácil limpieza.
  5. Los vehículos destinados al transporte de pescados y mariscos, no podrán ser afectados al transporte de otros productos alimenticios.
  6. El lugar destinado al producto deberá poseer un sistema de registro que permita el fácil y rápido control de la temperatura.
  7. No podrán depositarse los productos transportados sobre el piso.
  8. Exclúyase de lo preceptuado en los incisos 3), 5), 6) y 7), el transporte a granel de pescado destinado a la industrialización y siempre de su permanencia en el vehículo no supere las dos (2) horas.
  9. Exclúyase de lo establecido en éste artículo, al transporte de conservas envasadas de pescados y mariscos.

Artículo 12.- DEL TRANSPORTE DE PAN y ESPECIALIDADES DE PANADERÍA:

Los vehículos empleados para el transporte de pan, y especialidades, estarán sujetos a las disposiciones generales y a las siguientes:

  1. El lugar destinado al transporte del producto será construído con material liso, de fácil limpieza, impermeable.
  2. El piso, como así también las paredes laterales, no presentarán roturas o hendiduras, que puedan dar lugar al paso de polvo, debiendo éstos estar revestidos de material de fácil limpieza y desinfección.
  3. Mantendrán en perfectas condiciones de higiene y conservación prohibiéndose terminantemente, llevar productos o elementos ajenos a su finalidad.
  4. Los productos deberán estar ubicados en contenedores, bandejas o canastos de mimbre o material similar y no podrán contener productos que sobresalgan de las paredes del mismo. Las bandejas que contengan las especialidades no podrán estar en contacto con el piso, debe ser colocadas en estantes, compartimentos adecuados y aprobados por la autoridad de aplicación.

e) “Para aquellos productos que contengan fiambres, mayonesa u otras sustancias que necesiten refrigeración (sándwiches de miga, sándwiches de milanesas, tortas o confituras con crema, etc.) la caja o lugar donde se transporta el producto será con aislamiento térmico y equipo mecánico de refrigeración o con aislamiento térmicos, sin equipo de frío, con algún refrigerante autorizado por la autoridad de aplicación. El sistema utilizado debe asegurar la temperatura óptima de conservación según el producto.1

Artículo 13.- DEL TRANSPORTE DE FRUTAS y VERDURAS:

Son condiciones particulares para el transporte de frutas y verduras las siguientes:

1)El techo y sus laterales deberán ser de material impermeable, pudiendo utilizarse un toldo para cumplir tal requisito.

2) Cada producto deberá estar contenido en un recipiente independiente de los demás que se transporten.

3) Los recipientes deberán estar en perfecto estado de conservación.

 Articulo 14.- TRNSPORTE DE COMIDAS RAPIDAS.

Se autorizará el uso de vehículos (automóviles menores a 3.500 kg) para ser utilizados en el transporte de entrega a domicilio particular de alimentos provenientes de rotiserías, pizzerías, heladerías, panaderías, farmacias, u otros.

Además de las exigencias generales deberá cumplir con las condiciones particulares que son:

  1. El vehículo contará con una caja térmica, ubicada en el baúl, la que deberá estar fijada firmemente al piso del mismo.
  2. Como se trata de alimentos que deben conservar su temperatura hasta llegar a manos del consumidor, la caja deberá estar revestida interiormente con material liso, de fácil limpieza y desinfección, impermeable e inoxidable. Será hermética y térmica.
  3. En caso de detectarse que es utilizado con otro fin o que se ha retirado la caja térmica fija, se procederá a labrar el acta de inspección, correspondiéndole el retiro de la habilitación para transportar comidas rápidas.
  4. El vehículo deberá ser habilitado por la Dirección de Transporte, previa inspección en la Dirección de Inspección, Sub-programa de Bromatología, cumpliendo con los requisitos del artículo 4° de la presente Ordenanza.

     Articulo 15.- DEL TRANSPORTE DE BEBIDAS.

    Los   vehículos afectados a dicho transporte serán sujetos a Inspección de seguridad e higiene trimestralmente y revisión técnica mecánica dos veces al año (de acuerdo al modelo de los vehículos).

Artículo 16.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos anteriores los vehículos que Ingresen al ejido municipal en tránsito hacia otros lugares del país y se encuentran habilitados en otras jurisdicciones, por autoridad competente.

Artículo 17.- Todos los vehículos de sustancias alimenticias, que ingresen al ejido

 Municipal, con mercaderías para ser distribuidas en comercios minoristas o para venta ambulante deben cumplir con la presente Ordenanza y presentar ante la inspección municipal habilitación y/o autorización del lugar de origen, libreta sanitaria, uniforme reglamentario.

Constatado el cumplimiento de todos los requisitos, la municipalidad otorgará una constancia, previo control bromatológico de la mercadería, consignando actividad, datos personales, vigencia de la misma.

La constancia deberá ser exhibida en toda oportunidad que la autoridad competente se lo solicite.

La autoridad sanitaria, cuando se trate de mercadería que no cumpla con la legislación vigente, o se encuentre en mal estado, procederá a su secuestro preventivo, labrando el acta respectiva.

Los vehículos de transporte de sustancias alimenticias para distribución en comercios minoristas, procedentes de localidades ubicadas a más de 50 km de distancia abonarán por día y por adelantado 0.10 módulos.

En caso de tratarse de un transporte que realizará venta ambulante, deberá además cumplir con la Ordenanza que reglamenta la actividad (1.227/82) y abonar el canon establecido en la Ordenanza Tarifaria anual.

Quedan exentos del pago los transportes de productos carneos y derivados, comprendidos en el Capítulo XVII de la Ordenanza Tarifaria anual. Deben cumplimentar los demás requisitos de la presente reglamentación.

Artículo 18.- DE LOS CONDUCTORES y DEMAS PERSONAL AFECTADO AL TRANSPORTE

Los conductores de los vehículos y el personal afectado a tales tareas deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

  1. Los conductores y el personal que intervenga en la carga y descarga de sustancias alimenticias, deben poseer Libreta Sanitaria expedida por la autoridad competente, usar uniforme (chaqueta y pantalón, guardapolvo, buzo y gorro) de color claro, en perfectas condiciones de aseo y limpieza.
  2. Los conductores deberán portar consigo los certificados de habilitación técnica y sanitaria.

Artículo 19.- La habilitación técnica y sanitaria, del vehículo se renueva por año calendario, 

 Debiendo ser sometido a igual revisión que la efectuada para el otorgamiento de la licencia. Igual obligación tendrá el titular y/o el personal en cuanto a la libreta sanitaria. 

Articulo 20.- DEL REGIMEN SANCIONATORIO.

Las violaciones al presente régimen y otras acciones que atenten contra la seguridad, higiene y salubridad en el transporte de productos alimenticios, tendrán las siguientes sanciones:

  1. Multa
  2. Decomiso
  3. Inhabilitación temporal o definitiva del vehículo
  4. Inhabilitación del responsable

La sanción de multa podrá ser accesoria de las demás en los casos que expresamente se establezcan, así mismo la Dirección de Transporte podrá realizar la retención preventiva del vehículo que no cumpliere con los requisitos de la presente Ordenanza y dando inmediato conocimiento a las autoridades de juzgamiento.

Artículo 21.- La infracción por violación de los requisitos y condiciones establecidas en la

Presente Ordenanza serán sancionadas con:

Primera Infracción...........................Multa de 0.36 a 1.00 módulos

Segunda Infracción..........................Multa de 1.50 a 2.00 módulos

Tercera Infracción............................Multa de 2.50 a 3.00 módulos

Artículo 22.- Sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo anterior, se sancionará con el decomiso del producto transportado cuando el mismo se encontrare, si correspondiere sin fecha de elaboración o vencimiento, alterado, con rótulos elaborados anónimos, vencidos, presuntamente contaminados, ya sea por suciedad o presencia de insectos o larvas, roídos, envases en malas condiciones de conservación o humedecidos y no ajustarse a la presente Ordenanza y demás reglamentaciones en vigencia sobre la materia.

Cuando se comprobare que el producto no puede ser comercializado, podrá ser destinado a Entidades de Bien Público, previo dictamen de “ APTO PARA CONSUMO”.

El estado del producto será comprobado por la Oficina Sanitaria Municipal o por la que el Municipio designe. 

Artículo 23.- Cuando se comprobare la violación a las normas acerca de seguridad, salubridad o higiene del vehículo podrá sancionarse la inhabilitación del mismo, sin perjuicio de la multa establecida en el artículo 19.

Primera infracción................................................Multa de 0.50 módulo.

Segunda infracción...............................................Multa de 1.00 módulo.

Tercera infracción.................................................Multa de 2.00 módulo.

Artículo 24.- La rehabilitación del vehículo solo procederá cuando la inspección técnica lo Aconseje.

Artículo 25.- A los efectos de esta Ordenanza se considera reincidente al infractor que hubiere sido sancionado con algunas de las faltas establecidas en el presente, en los dos (2) años inmediatos anteriores a la comprobación de la nueva conducta sancionable.

Artículo 26.- Será sancionado con inhabilitación del responsable cuando incurriere en la segunda reincidencia o cuando se comprobare el mal estado de conservación del producto y resultare letal su consumo, se encontrare adulterado o que de la infracción resultare la comisión de algún delito tipificado en el Código Penal. La presente sanción será aplicable sin perjuicio de la multa que se resuelva y de la denuncia penal que correspondiere. 

Articulo 27.- DE LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDENANZA.

El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará la presente Ordenanza designando las autoridades y agentes encargados de su aplicación.

Artículo 28.- Concédase a los responsables de los vehículos afectados al régimen de la presente Ordenanza un plazo máximo e improrrogable de un año (365) días contados a partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial Municipal, para dar cumplimiento a todos los requisitos por ella establecidos.

Artículo 29.- Derógase la Ordenanza N° 39/67, 1190/81 y toda aquella que se oponga a la presente. promulgación (09-06-2003).

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     EL INC. e) FUE INCORPORADO POR ORD. N° 12022/14

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