ORDENANZA Nº 13826 /24, ADHERE A LEY PROVINCIAL XXIII N° 65, "PROGRAMA DE INCENTIVOS PARA LA INVERSIÓN TURÍSTICA EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT"

Nro Ordenanzas
13826
Secciones
GOBIERNO – TEMAS VARIOS
Cuerpo

ARTÍCULO 1ro.): ADHERIR a la Ley Provincial XXIII Nº65 en todos sus términos, mediante la cual se crea “Programa de incentivos para la inversión Turística en el ámbito de la Provincia del Chubut” a fin de fomentar la inversión privada del sector turístico, la cual como Anexo I forma parte integrante de la presente.

ANEXO I

Artículo 1º.- Créase el “Programa de incentivos para la Inversión Turística en el ámbito de la Provincia del Chubut” a fin de fomentar la inversión privada en el sector turístico.

Artículo 2º.- Los objetivos del Programa son los siguientes:

  1. Promover el desarrollo del turismo provincial;
  2. Estimular la actividad privada para el desarrollo de la infraestructura y servicios turísticos y orientarla hacia las inversiones y generación de empleo, priorizando la contratación de mano de obra con residencia en la Provincia del Chubut.
  3. Promover la preservación, la puesta en valor turística, mediante el desarrollo y práctica que contribuyan a la mejora sostenible de la actividad;
  4. Fortalecer y consolidar la actividad turística en el territorio provincial, a través de la implementación, ampliación, y transformación de los servicios, actividades e instalaciones;
  5. Construcción y equipamiento de establecimientos nuevos destinados a la explotación turística;
  6. Reformas, ampliación, mejoras y equipamiento de establecimientos existentes;
  7. La incorporación de unidades de transporte a las empresas de excursiones terrestres, lacustres, fluviales, aéreas y marítimas cuya antigüedad sea menor a cinco (5) años;
  8. Impulsar el crecimiento ordenado y sustentable de la actividad turística;
  9. Crear las condiciones básicas para fomentar las inversiones en infraestructura y, en especial en aquellas obras complementarias de las ya existentes, como así también las operativas y de funcionamiento.

Artículo 3º.- Podrán acogerse al Programa creado por la presente ley, en el marco de la Ley XXIII Nº49 y conforme lo determine la reglamentación, las personas humanas o jurídicas que realicen:

  1. Construcción y equipamiento de establecimientos nuevos destinados a la explotación de alojamientos turísticos. Se entenderá como “establecimientos nuevos” a los efectos de esta ley, aquellos que al momento de la presentación del proyecto no tuvieran existencia física.
  2. Reformas, ampliaciones, equipamiento, y mejoras de establecimientos existentes.

    Se entenderá como tales, aquellos que tuvieran infraestructura edilicia adecuada al servicio que prestan o pretenden prestar, aun cuando al tiempo de la sanción de esta ley se encontraren cerrados y cuya obra nueva represente por lo menos el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la infraestructura existente al momento de la prestación del proyecto.

  3. Otras inversiones en actividades vinculadas directa o indirectamente con el turismo según el Anexo I de la Ley XXIII Nº49, siempre que corresponda a nuevos emprendimientos o a una reforma, ampliación o mejora de al menos el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la capacidad existente, de acuerdo a los lineamientos que se definan en forma reglamentaria.

Artículo 4º.- Para ser beneficiario del programa creado por la presente ley, la persona humana o jurídica que lo solicite deberá cumplir con las disposiciones de la misma, su reglamentación y demás deberá:

  1. Constituir domicilio en el ámbito de la Provincia de Chubut;
  2. Realizar en forma regular la actividad promovida;
  3. Cumplimentar las disposiciones legales que rijan la actividad.

Artículo 5º.- No podrán ser beneficiarios aquellas personas humanas o jurídicas:

  1. Cuyos representantes o directores hubieren sido condonados por cualquier tipo de delitos doloso, con penas privativas de la libertad o inhabilitación mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;
  2. Que, al tiempo de concedérseles los beneficios, tuviesen deudas exigibles e impagas a favor del Estado Provincial, de carácter fiscal o previsional o de cualquier naturaleza;
  3. Las personas humanas o jurídicas que se encuentren en concurso preventivo o quiebra;
  4. Las personas humanas y/o los directores o representantes de las personas jurídicas que se hallaren inscriptas en el Registro de Deudores Alimentantes Morosos (RAM) de Chubut;
  5. Las personas que registren antecedentes por incumplimiento de cualquier Régimen de Promoción Municipal, Nacional o Provincial;
  6. Ex funcionarios y autoridades municipales, provinciales o nacionales, hasta cuatro (4) años de terminado su mandato;
  7. Personas humanas y/o jurídicas, que tengan demandas judiciales contra el Estado Provincial o los Estados Municipales.

Artículo 6º.- Las medidas promocionales son las siguientes:

  1. Exención del impuesto sobre los ingresos brutos de hasta el CIEN POR CIENTO (100%) desde la aprobación de proyecto nuevo. 

    La exención será única y exclusivamente relacionada a la actividad turística promocionada y debidamente identificada bajo el código de actividad del Nomenclador de Actividades Económicas (NAES) del Sistema Federal de Recaudación;

  2. Exención del impuesto de sellos a favor del titular del nuevo proyecto sobre los actos e instrumentos vinculados al mismo y a partir de su aprobación. El Poder Ejecutivo podrá condonar el impuesto de sellos que corresponda a aquellos actos e instrumentos relacionados con la actividad promovida que se perfeccionen en forma previa a la aprobación del proyecto;
  3. Asistencia técnica, administrativa y económica financiera, según lo requiera el proyecto, para lo cual la Autoridad de Aplicación podrá recurrir a otros organismos del gobierno para dar  cumplimiento a la misma;
  4. Exención del pago del “Fondo especial policía del trabajo y capacitación laboral” (artículo 36º de la Ley X Nº15) por el personal adicional registrado en el establecimiento que se encuentre bancarizado en el Banco del Chubut S.A., sólo referido a las nuevas contrataciones que genera la inversión. A tal efecto deberá considerarse la nómina de personal declarada al momento de la presentación del proyecto.

Es requisito esencial para el otorgamiento de las mediadas promocionales el dictamen previo del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas, debiendo analizarse la conveniencia de otorgar el beneficio en relación a la inversión a realizarse.

Artículo 7º.- Los beneficios otorgados mediante la presente podrán concederse por un plazo máximo de quince (15) años desde la fecha de otorgamiento.

El beneficio podrá ser renovado por única vez y por un plazo máximo de cinco (5) años, en la medida que durante el período del beneficio otorgado, acrediten la realización de nuevas inversiones que representen por actualización de nuevas inversiones que representen por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la inversión original aprobada, medida a valores actualizados a la fecha de renovación del beneficio. En este caso, los beneficiarios quedan obligados a mantener sus actividades turísticas durante el plazo de extensión del beneficio, caso contrario, la Autoridad de Aplicación podrá revocar el mismo.

Artículo 8º: Los emprendimientos turísticos comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de veinte (20) años contados a partir de la fecha de habilitación de las actividades turísticas a desarrollar.

La estabilidad reconocida por la presente ley al sector alcanza los tributos individualizados en el artículo 6º e implica que las empresas alcanzadas no podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción municipal que adhieran de conformidad al artículo 16 de la presente Ley.

Por incremento de la carga tributaria total, y en atención a las pertinentes normas legales vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, se entenderá a aquel que pudiere surgir en cada ámbito fiscal, como resultado de los actos que se enuncian en el artículo siguiente y en la medida que sus efectos no fueren compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias que resulten favorables para el contribuyente.

Artículo 9º: En la medida que se trate de tributos que alcanzaren a los beneficiarios del presente régimen como sujetos de derecho, los actos referidos como incremento de la carga tributaria en el artículo anterior son los siguientes:

  1. La creación de nuevos tributos;
  2. El aumento en las alícuotas, tasas o montos;
  3. La modificación en los mecanismos o procedimientos de determinación de la base imponible de un tributo, por medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones distintas a las que se fijaban al momento en que el beneficiario presentó su estudio de factibilidad y que signifiquen un incremento en dicha base imponible. Se Encuentran comprendidas en este inciso:
  4. La derogación de exenciones otorgadas;
  5. La derogación o aplicación de otras modificaciones normativas, generales o especiales, en la medida que ello implique:

    2.1) La aplicación de tributos a situaciones o casos que no se hallaban alcanzados a la fecha de presentación del estudio de factibilidad;

    2.2) El aumento de un tributo con una incidencia negativa para el contribuyente en la cuantificación de lo que corresponde tributar.

Artículo 10º: No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma:

  1. Las modificaciones en la valuación general de los bienes de similares naturaleza, cuando tal valuación sea la base para la aplicación y determinación del gravamen;
  2. La prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal;
  3. La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado, y que la misma se produzca por la expiración de dicho lapso;
  4. La incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada –cualquiera sea su metodología o procedimiento- la base de imposición de un gravamen. 

    Estará a cargo de los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal que invoquen que ella ha sido vulnerada, justificar y probar en cada caso – con los medios necesarios y suficientes- que efectivamente se ha producido un incremento en la carga tributaria en el sentido y con los alcances emergentes de las disposiciones de este artículo. 

    Para ello deberán efectuar sus registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus actividades no comprendidas por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas de registración que permitan una verificación cierta y presentar al organismo fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca la autoridad de aplicación de esta ley.

Artículo 11.- Cualquier alteración al principio de estabilidad fiscal, enunciado en la presente ley, por parte del estado provincial o municipal dará derecho a los inscriptos perjudicados a reclamar ante las autoridades pertinentes, según correspondiera.

Artículo 12.- La Dirección General de Rentas de la Provincia del Chubut, o la entidad que en un futuro la reemplace, extenderá certificados de exención fiscal.

Artículo 13.- Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas o la entidad que en un futuro la reemplace.

Artículo 14.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

  1. Dirigir las actuaciones y adoptar las medidas necesarias para el análisis de los beneficios solicitados en el marco de la presente ley;
  2. Dictaminar en los casos de aplicaciones del régimen de incentivos turísticos;
  3. Evaluar los proyectos que se presenten para acogerse a los incentivos turísticos;
  4. Controlar la aplicación, desarrollo y ejecución de los proyectos promovidos e imponer y ejecutar las sanciones pertinentes, sin perjuicio de los que por naturaleza correspondan a otros organismos de la administración;
  5. Coordinar la aplicación del régimen establecido por esta ley, con los demás órganos del Estado provincial y municipal, y los distintos organismos nacionales y regionales.

Artículo 15.- El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas en la presente ley, su reglamentación y en el acto administrativo de otorgamiento del beneficio, hará  pasible al infractor titular de los beneficios otorgados de las sanciones que se exponen a continuación:

  1. Multa variable entre CINCUENTA (50) y CIEN MIL (100.000) Módulos Turísticos;
  2. Suspensión de los beneficios otorgados por el plazo de hasta dos (2) años, cuando no se cumplan las normas jurídicas vigentes en materia medioambiental o cuando se comprobare falsedad manifiesta en la presentación de documentación y/o información solicitada;
  3. Renovación de los beneficios otorgados. Ello provocará la pérdida de la exención impositiva a partir de la fecha del incumplimiento.

    Cuando el beneficiario invoque circunstancias fortuitas o de fuerza mayor ajenas a su voluntad, que impidan el cumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en este Régimen, la Autoridad de Aplicación evaluará la situación y las acciones que se correspondan.

Artículo 16.- Invitase a los Municipios a adherir a esta ley y establecer regímenes en concordancia.

Artículo 17.- El plazo para reglamentar por el Poder Ejecutivo es de noventa (90) días desde la entrada en vigencia.

Artículo 18.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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