ORDENANZA N° 4610 /93, CENTROS GERIÁTRICOS, SU REGLAMENTACIÓN.

Nro Ordenanzas
4610
Secciones
ASUNTOS SOCIALES – INSTITUCIONES
Cuerpo

ARTÍCULO 1°) DEFÍNESE como "CENTRO GERIÁTRICO" al establecimiento que cuenta con atención geriátrica personalizada de ancianos compensados, contando con residencia y servicios asis­tencial médico. 

ARTÍCULO 2°) DE LAS OBLIGACIONES:

a) Ejecución de todas las tareas tendientes a preservar las condiciones de higiene y salud.

b) Los menúes y dietas deben estar colocados en lugares visibles.

c) Cumplir con todo otro requisito exigido por la Dirección de Fiscalización del Ejercicio Profesional dependiente del Siprosalud. 

ARTÍCULO 3°) DEFÍNESE como "HOSPEDAJE O PENSIÓN DE ANCIANOS" al establecimiento que da albergue a los ancianos que puedan valerse por sí mismos, y no representen estado de riesgo y/o requieran atención especializada. 

ARTÍCULO 4°) DE LAS OBLIGACIONES:

a) Ejecución de todas las tareas tendientes a preservar el estado de salud e higiene, tanto del personal como del hábitat.

b) Los menúes y dietas a suministrar deberán colocarse en lugares visibles.

c) Contar con un botiquín de primeros auxilios (termómetro, tensiómetro, caja de curaciones, etc.).

ARTÍCULO 5°) DEFÍNESE como “HOGAR DE DÍA PARA ANCIANOS” al establecimiento que da albergue a los ancianos por día o por hora, con o sin servicio de cocina. 

ARTÍCULO 6°) DE LAS OBLIGACIONES:

a) Contar con instalaciones en perfectas condiciones de higiene y salubridad.

b) Contar como mínimo con una habitación para cada sexo con el equipamiento mínimo destinado al descanso transitorio.

c) De contar con servicio de cocina deben colocarse en forma visible los menúes a suministrar.

d) Contar con un botiquín de primeros auxilios (termómetro, tensiómetro, caja de curaciones, etc.).

ARTÍCULO 7°) En aquellos casos en que se constate que algunos de los ancianos permanece en el "HOGAR DE DÍA" por más de sesenta (60) días corridos, este adoptará el carácter de pensión, debiendo cumplir los requisitos correspondientes.

ARTÍCULO 8°) DE LOS LOCALES Y SU EQUIPAMIENTO:

ESTABLÉCESE que los centros a habilitar en sus diferen­tes modalidades deben contar de acuerdo a su tipología, con los locales cuyas características constructivas, dimensionales y de equipamiento que se detallan a continuación: 

HABITACIONES:

  1. HABITACIONES SIMPLES: debe contar con una superficie mínima de seis con ochenta metros cuadrados (6,80 m2) con lados mínimos no inferiores a dos con cuarenta (2,40 ml) y dos con sesenta metros (2,60 ml).
  2. HABITACIONES DOBLES: deben contar con una superficie mínima de once metros cuadrados (11 m2), con lados mínimos no inferiores a dos con ochenta (2,80 ml) y tres con cuarenta metros (3,40 ml).
  3. HABITACIONES TRIPLES: deben contar con una superficie mínima de diecisiete metros cuadrados (17 m2), con lados mínimos no inferiores a tres con ochenta metros (3,80 ml) y cuatro con treinta metros (4,30 ml).

Las superficies mínimas detalladas precedentemente no incluyen superficie destinada a guardarropa y otros anexos, en caso de plantearse habilitaciones con mayor cantidad de camas, en ningún caso podrá superar las cuatro (4) camas y su superficie será proporcional a las establecidas con anterioridad. 

El organismo de aplicación de la presente Ordenanza podrá solici­tar la intervención de la Dirección de Planeamiento cuando a su criterio, las condiciones generales del edificio, sus características constructivas de funcionamiento, y contando con habitacio­nes simples, no cumplan con las superficies mínimas requeridas en la presente, lo que se podrá considerar en la distribución del equipamiento y el espacio de circulación que no podrá ser infe­rior a un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) libre y con una tolerancia máxima de hasta un veinte por ciento (20%). 

EQUIPAMIENTO:

a) Camas con un ancho mínimo de 0,70 m y en el caso de los centros geriátricos se contará con un 30% de camas ortopédicas.

b) Mesa de luz individual, y guardarropa con una capacidad mínima por alojado de 0,85 m3.

c) En los Centros Geriátricos timbre de alarma o llamada individual por cama.

d) Deben tener ventilación directa al exterior.

e) Un enchufe y llave por habitación.

f) Las puertas estarán provistas de cerraduras que permitan la apertura desde el exterior. 

FUNCIONAMIENTO:

a) Deben contar con sábanas, fundas, colchas, frazadas, toallón, toalla de mano y zaleas.

b) Deben contar con colchones de reserva o reposición, los que deben mantenerse en el lugar adecuado.

c) La ropa de cama y tocador debe ser cambiada cada vez que sea utilizada por personas distintas. En los demás casos cada vez que sea necesario y no menos de dos (2) veces por semana.

d) Para los ancianos con dificultades de control de esfínteres o fisiológicos, deberá asegurarse la provisión de pañales descartables cada vez que sea necesario. 

SANITARIOS: 

Deben encontrarse en todo momento en condiciones de higiene.

Tendrán paredes azulejadas o con material similar.

Los artefactos no deben estar enfrentados. Salvo que la superfi­cie supere los cuatro con ochenta metros cuadrados (4,80 m2). Y a criterio de los organismos técnicos y específicos permita una fluidez en circulación y acceso. 

Los servicios sanitarios colectivos estarán independizados de habitaciones y dependencias. 

EQUIPAMIENTO:

a) Lavabo cada seis personas. 

b) Inodoro cada seis personas. 

c) Bidet cada seis personas. 

d) Ducha manual cada seis personas. 

Incrementándose en uno más cada seis (6) personas o frac­ción que supere las seis (6) personas y por cada sexo. 

Para el baño de caballeros con más de seis (6) contar con mingitorio. 

e) Servicio de agua fría y caliente con canilla mezcladora. 

f) Toalleros. 

g) Agarraderas en inodoro, bidet y ducha de hierro galvanizado de 3/4 de diámetro, acabado con esmalte sintético ú otro material aprobado por autoridad competente. En todos los casos deberán estar empotradas, no atornilladas. 

h) Timbre de alarma o llamada. 

i) Cerradura con llave maestra. 

COCINA: EQUIPAMIENTO:

a) Pileta de cocina con capacidad adecuada con provisión de agua potable fría y caliente, conectada a la red cloacal o pozo sumidero reglamentario. 

b) Mesa o mesadas para realizar las tareas de elaboración. 

c) El sector de pared donde se encuentra la pileta y artefactos de cocina, deberán poseer azulejos y/o cerámicos hasta un metro con ochenta (1,80m) de altura a partir del piso. 

d) Sobre los artefactos destinados a la cocción de los alimentos deberá instalarse campanas extractoras, que eliminen humo, gases, vapores y olores. O podrán utilizarse extractores que cumplan dicha función. 

e) Sistema de refrigeración para alimentos perecederos. 

f) Las aberturas contarán con sistema de protección contra insectos. 

g) Los utensilios de cocina deben encontrarse en óptimas condiciones de uso e higiene y ser depositados en lugares adecuados.

h) Recipientes con tapas para residuos. Los que serán evacuados en la forma y horario establecidos en Ordenanza que rige la materia. 

i) Disponer de mobiliario adecuado para el almacenamiento de los productos alimenticios y artículos de limpieza. No pudiendo almacenarse en forma conjunta. 

FUNCIONAMIENTO: 

Los productos empleados en la elaboración de las comidas, deberán ser aptos para el consumo, debiendo cumplir todo otro requisito exigido en Ordenanzas Municipales, Código Alimen­tario Argentino, y/o Leyes Provinciales. 

La vajilla, cubiertos y demás utensilios deberán ser lavados con agua caliente y corriente, jabón y/o detergentes. 

Cuando el servicio de comida sea provisto por Empresas de elabo­ración externa, se exigirá que la misma posea habilitación del Departamento de Bromatología Provincial y Municipal. Debiendo presentar las características del suministro a los fines de asegurar la calidad del mismo. 

DEPOSITO DE COMESTIBLES: 

Este sector será de carácter optativo. Contará con estantería, vitrina, tarimas alejadas quince (15) centímetros del piso para el depósito de productos alimenticios. 

COMEDOR Y SALA DE ESTAR: 

Su existencia es obligatoria, pudiendo estar juntos o separados. Tendrán como mínimo un metro con veinte (,20) metros cuadrados por persona y si están anexados, dos metros cuadrados (2 m2). Luz y ventilación se ajustarán a la Ordenanza 656/76 y sus complementarias. 

LAVADERO:

En el caso que el lavado de ropa sea efectuado en el establecimiento, éste, deberá contar con servicio de lavandería independiente. 

EQUIPAMIENTO: 

a) Pileta con provisión de agua fría y caliente. 

b) Equipamiento necesario para el lavado y secado de ropa y planchado. 

c) Las paredes y pisos deberán ser fácilmente lavables. 

FUNCIONAMIENTO:

Deberá contar con zonas diferenciadas destinadas a recepción y clasificación, lavado, secado, planchado y depósito de ropa limpia. 

En aquellos casos, que dichas tareas sean efectuadas por empresas externas, deberá presentarse el contrato correspondiente y las características del servicio, a fin de asegurar la calidad del mismo. 

JARDÍN O PATIO CERCADO:

Su existencia es obligatoria, para esparcimiento, recreación y descanso al aire libre. Con una superficie mínima equivalente al doble de la superficie de un patio de primera categoría (Ordenanza 656 /76). 

ARTÍCULO 9°) DE LAS CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS:

1) Mampostería: deberá ser revocada o revestida con materiales de fácil limpieza y mantenimiento. 

2) Cielorraso: aplicado y/o suspendido a la cal o yeso, metálico, madera u otros aprobados por autoridad competente. Ejecutados de acuerdo a las reglas del arte. 

3) Pisos: de material antideslizante, sin desniveles, de fácil mantenimiento.

4) Ventilación e Iluminación: debe ajustarse a lo normado en Ordenanza 656/76. 

5) Calefacción: en todos los ambientes deberá garantizarse una temperatura mínima entre dieciocho y veinte grados (18° y 20°).

6) Salida de emergencia: será obligatorio contar con la misma cuando la superficie a habilitar supere los ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2). Sin contar los servicios mínimos de salubridad. 

7) Pasillos: tendrán un ancho mínimo de un metro con veinte (1,20 m), para permitir el normal desplazamiento del anciano, sin que existan objetos que impida su fácil circulación, con pasamanos a ambos costados y luz de guarda. 

8) Escaleras: serán de piso antideslizante, con bordes redondeados y pasamanos en ambos costados. 

9) Ascensor: obligatorio si hay más de dos (2) niveles

10) Protección contra incendios: el sistema a utilizar debe ser aprobado por Bomberos, con la visación del plano correspondiente, donde constará el tipo y la cantidad de elementos a instalar. 

11) Instalación eléctrica: obligatorio poseer disyuntor diferencial y luz de guarda. 

12) Instalación telefónica de carácter obligatorio. 

13) Identificación exterior: en el frente del establecimiento y en lugar visible, se colocará un letrero que especifique la actividad que desarrolla. 

14) Las puertas deberán tener un ancho mínimo de un metro con diez centímetros (1,10) de modo de permitir la libre circulación de camillas y sillas de ruedas. 

15) pasamanos en las paredes. 

ARTÍCULO 10°) Todos los establecimientos encuadrados en la presente Ordenanza deben contar con servicio obligatorio de emergencia médica. 

ARTÍCULO 11°) Todas las dependencias deberán encontrarse en condiciones de higiene y limpieza, debiendo efectuarse la desinfección diaria. 

ARTÍCULO 12°) DEL PERSONAL:

Todas las personas que realicen tareas en estos esta­blecimientos, deberán ser mayores de edad y poseer Libreta Sanitaria en las condiciones exigidas en la Ordenanza que rige la materia. 

El personal realizará las tareas con ropa adecuada y de color claro. Deberá exigirse el máximo de aseo tanto en la vestimenta como en la persona. 

El personal tendrá una habitación con guardarropa, preferentemen­te con baño incluido, separado por sexo y de las demás dependen­cias. 

Deberán contar como mínimo con el siguiente recurso humano: 

1) CENTRO GERIÁTRICO:

a) De acuerdo a las normativas que establece la Dirección de Fiscalización del ejercicio profesional dependiente del Siprosalud. 

2) HOSPEDAJE O PENSIÓN DE ANCIANOS:

a) Mínimo un auxiliar asistencial cada diez (10) personas por turno. 

b) Personal de limpieza. 

c) Personal de cocina. 

3) HOGARES DE DÍA PARA ANCIANOS:

a) Mínimo un auxiliar asistencia cada diez (10) personas por turno. 

b) Personal de Cocina y de Limpieza. 

ARTÍCULO 13°) NORMAS OPERATIVAS: 

Cada establecimiento deberá llevar: 

a) Libro foliado por el Organismo habilitante: De inspecciones y denuncias. 

b) Libro foliado por el Organismo habilitante: De ingresos y egresos de las personas albergadas, en el que conste:

- Nombre y Apellidos 

- Edad 

- Documento 

- Datos completos de familiares y/o responsables 

- Domicilio 

- Teléfono 

- Datos del médico de cabecera que lo asiste. 

Cuando egrese debe especificarse en el mismo el motivo: Voluntad del familiar, voluntad propia, derivación a otra Institución, Fallecimiento, etc. Si es por fallecimiento constancia del médico o Acta de Defunción. Si se retiró por otro motivo, deberá constar la notificación al familiar directo o encargado con su consentimiento. 

c) Legajo personal con Historia Clínica, medicación y dieta. 

d) Dirección de quien puede responder por el anciano

ARTÍCULO 14°) AMBIENTACIÓN Y RECREACIÓN:

a) Deben brindar un ambiente familiar y tranquilo, nunca aislado del medio, para tal fin deberán proveer de los medios de comunicación que les permita el conocimiento de la realidad, tales como: radio, televisión, diarios, revistas, etc.

b) Deben fomentar en los albergados la inclinación hacia una o varias tareas de laborterapia y se les organizará actividades de recreación. 

ARTÍCULO 15°) DE LAS HABILITACIONES:

Será obligatorio presentar además de la documentación exigida en la Ordenanza vigente en la materia, nombre y apellido del profesional médico coordinador. Croquis de la planta funcio­nal con el destino de cada dependencia. Detalle de cantidad de personas a albergar y de la cantidad de personal de cobertura de turno. Contrato de las empresas de servicios de lavandería y de comida. Autorización y/o constancia de habilitación del organismo provincial de Salud competente para los centros geriátricos. 

Si se clasificaran en tipo: "A", "B" y "C":

Los establecimientos tipo "C" serán los que cumplan con los requisitos mínimos exigidos en la presente reglamentación. 

Los establecimientos tipo "B" serán los de habitaciones simples o dobles, sala de estar y salón comedor separados. 

Los establecimientos tipo "A" serán ídem tipo "B" con un baño cada dos  personas y/o baños privados. Superficie de sala de estar superior al 50% de lo establecido en la presente Ordenanza. Equipamiento y condiciones de atención acorde a la categoría especificada. 

En todos los casos se tendrá en cuenta las características cons­tructivas. 

Los tipo "C" abonarán el 100% de la tasa correspondiente a Habi­litación Comercial. 

Los tipo "B" abonarán el 70% de la tasa correspondiente a Habili­tación Comercial. 

Los tipo "A" abonarán el 50% de la tasa correspondiente a Habili­tación Comercial. 

ARTÍCULO 16°) DE LAS INSPECCIONES:

Son sus atribuciones y obligaciones:

a) Los inspectores municipales tendrán libre acceso a los Establecimientos.

b) Si el titular o el responsable del Establecimiento se negase a facilitar el acceso a un Inspector en funciones o dificultase la tarea de inspección el actuante labrará Acta de Comprobación con destino al Tribunal de Faltas Municipal, sin perjuicio de requerir el auxilio de la fuerza pública para cumplir su cometido.

c) El control de la situación sanitaria y del cumplimiento del tratamiento de los internados o albergados, así como el control de todos los regímenes alimentarios y calidad de los alimentos, será efectuado por el organismo sanitario municipal y/o provincial competente.

d) Serán sustanciadas las actuaciones en el Tribunal de Faltas, por Actas de Infracción labradas por el Departamento Ejecutivo Municipal, por ente provincial competente o por denuncias recepcionadas en cualquier ámbito municipal.

e) Cuando un establecimiento requiera mejoras o requisitos para funcionar en condiciones reglamentarias, el Inspector actuante confeccionará informe detallando las deficiencias a subsanar, sobre cuya base la Dirección otorgará los plazos para su ejecución de hasta treinta días. Cumplido el mismo y no habiéndose resuelto los motivos de la actuación se labrará Acta con destino al Tribunal de Faltas Municipal. 

ARTÍCULO 17°) DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO: 

Cuando por razones de higiene, salubridad y/o se infrinja cualquiera de las disposiciones de ésta Ordenanza se procederá a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Multa de 0,50 a 10 módulos, de acuerdo a la gravedad de la misma y sumándose cada ítem en falta, los que serán acumulativos.

b) Duplicación de los montos de la multa aplicada ante la reincidencia de la infracción.

c) Segunda reincidencia, el triple del valor de la primera reincidencia, más apercibimiento de clausura.

d) Tercera reincidencia, triple del valor de la multa de la segunda reincidencia y clausura.

e) Cuarta reincidencia, triple del valor de la multa de la tercera reincidencia, clausura más apercibimiento de inhabilitación.

f) Quinta reincidencia, multa triple del valor de la multa de la cuarta reincidencia, clausura e inhabilitación.

g) Se procederá a la clausura del establecimiento cuando sea detectada la tercera (3°) reincidencia en el lapso de doce (12) meses. Comunicándose en forma inmediata al organismo competente (Servicio Provincial de Salud) quien decidirá sobre la evacuación de los albergados y su posterior destino. También por medio de Asistente Social u organismo policial se notificará en forma inmediata a los familiares y/o responsables encargados de los internos albergados. 

ARTÍCULO 18°) ADECUACIÓN:

A los efectos del correcto encuadre de los establecimientos destinados a la ancianidad y que funcionen con anteriori­dad a la promulgación de la presente Ordenanza, se otorga un plazo de noventa (90) días corridos, a contarse desde dicha promulgación a los fines de su adecuación y encasillamiento en las categorías determinadas en el Art. 15 de la presente. 

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