Art. 1º) Queda terminantemente prohibido el depósito de explosivos y arterias inflamables, dentro de la zona que circundan las calles Formosa, Luis Jones, Azcuenaga, Costa Rica, Ramón Y Cajal, Rawson, Corrientes, Soberanía Nacional, Calle Sin Nombre a barrio Santa Mónica hasta Av. Yrigoyen, Brasil Y Honduras.
Art. 2º) Se entiende especialmente como inflamables, los derivados de petróleo, siendo prohibida su tenencia en grandes cantidades permitiéndose solamente en depósitos especiales o tanques subterráneos.
Art. 3º) Quedan excluidos del presente Decreto Ordenanza o prohibición, la tenencia de los materiales mencionados en depósitos familiares y en cantidades necesarias para usos domésticos.
Art. 4º) Los depósitos en grandes cantidades, se podrán tener previa aprobación Municipal y siempre que cuenten con servicio contra incendio necesario.
Art. 5º) La infracción a la presente Ordenanza, se penará con multa de $ 10.000m/n. (m/N. dies mil pesos moneda nacional) la primera vez y en caso de reincidencia, se procederá a la clausura del local, además del pago de una multa de m/n $20.000 (veinte mil pesos moneda nacional).
Art. 6º) El presente entrará en vigencia el 1º de Setiembre de 1962.
Art. 7º) El presente Decreto Ordenanza anula todas las disposiciones anteriores que se opongan a la presente.