ARTÍCULO 1º) APRUÉBASE el Código Administrativo Municipal de Faltas que forma parte de la presente ordenanza como Anexo uno.
ARTÍCULO 2º) La presente norma legal tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
ANEXO UNO
CÓDIGO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE FALTAS
LIBRO I
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-ÁMBITO DE APLICACIÒN: Este Código regirá el Juzgamiento de las faltas o contravenciones a las disposiciones Municipales, y a las normas Provinciales y Nacionales cuya aplicación y juzgamiento competa por delegación a la Municipalidad de Trelew, con exclusión de las cometidas por el Personal Municipal con relación a su Estatuto Comunal o a otras normas que les impongan deberes en su condición de agentes.1
Artículo 2.- PRINCIPIO DE RESERVA: Ningún Juicio por faltas podrá ser iniciado sin imputación de actos y omisiones calificadas como tales por una Ley u Ordenanza sancionada con anterioridad al hecho de la causa.2
Artículo 3.- TERMINOLOGÍA: En el texto de este Código el término falta comprende a las contravenciones e infracciones. 3-
Artículo 4.- PRINCIPIO DE TIPICIDAD: No podrá aplicarse por analogía otra Ley u Ordenanza que la que rige el caso, ni interpretarse éstas extensivamente en contra del imputado.
4-
Artículo 5.- NON BIS IN IDEM: Nadie podrá ser juzgado ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho.5
Artículo 6.- CULPA - PUNIBILIDAD: El obrar culposo es suficiente para que una falta sea punible.6
Artículo 7.- BENEFICIO DE LA DUDA: En caso de duda deberá estarse siempre a lo que resulte más favorable para el imputado.7
Artículo 8.- TENTATIVA – IMPUNIBILIDAD: La tentativa no es punible.8
ARTICULO 9no.): ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS SECRETARIOS LETRADO Y LEGAL.
SON ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS SECRETARIOS:
- SECRETARIO LETRADO:
- Asistir al Juez de Faltas en los asuntos a resolver.
- Refrendar las actas que se labren durante las audiencias en Juicio y las resoluciones que emanen del Tribunal.
- Refrendar las providencias y comunicaciones que correspondan.
- Recibir y conservar la documentación de prueba de las causas.
- Subrogar al Juez de Faltas cuando éste se excuse o se encuentre en uso de licencia anual por vacaciones o enfermedad.
- Controlar el cumplimiento de las obligaciones de funcionamiento y personal dependiente de su secretaria.
- Las demás funciones que le asigne el Señor Juez de Faltas.
- Observar las obligaciones establecidas en el Artículo 8º.
- SECRETARIO LEGAL:
- Asistir al Juez de Faltas en los asuntos a resolver.
- Preparar y refrendar el despecho.
- Redactar y refrendar las comunicaciones que correspondan.
- Subrogar al Secretario Letrado cuanto éste se excuse o se encuentre en uso de licencia por vacaciones, enfermedad o subrogando al Juez de Faltas.
- Controlar el cumplimiento de las obligaciones de funcionarios y personal dependientes de su secretaria.
- Las demás funciones que le asigne el Juez de Faltas.
- Observar las obligaciones establecidos en el Artículo 8º.9
Artículo 10.- CORRECCIÓN: Cuando una infracción fuere susceptible de ser corregida, el Juez podrá intimar al contraventor que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el Juicio hasta el vencimiento del término.
Si el infractor enmendare la falta, ésta se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado circunstancia agravante. 10
Artículo 11.- RESPONSABILIDAD: Las personas de existencia ideal serán responsabilizadas solidariamente por las faltas que cometan sus agentes o personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas personas pudiere corresponder. Las mismas reglas serán aplicables a las personas de existencia real.
Las personas jurídicas podrán ser representadas en el Juicio de Faltas por terceros con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del Juez de disponer cuando lo estime conveniente, el comparendo personal de sus representantes legales.11
Artículo 12.- DEFENSA: La defensa letrada no es obligatoria en el juicio de faltas, pero el imputado podrá nombrar, de entre Letrados de la Matricula, Defensor Particular a su costo.12
ARTÍCULO 13ro.): Los secretarios Letrado y Legal deberán ser abogados y tener un mínimo de 2 (dos) años en ejercicio de la profesión. Estos serán propuestos por el Juez de Faltas y nombrados por el Departamento Ejecutivo.13
ARTÍCULO 14to.): Los Secretarios Letrado y Legal, se mantendrán en sus funciones en tanto no se verifique inconducta, ni violación del presente reglamento o mal desempeño que provoquen sus remociones mediante sumario administrativo y se renueven anualmente sus acuerdos por el señor Juez de Faltas.14
Artículo 15.- APLICACIÓN: Las penas podrán imponerse en forma separada o conjunta conforme la determinación normativa específica y la gravedad de la falta. Se tendrá en cuenta las condiciones personales y los antecedentes del infractor, que surjan del registro de reincidentes.c15
Artículo 16.- ESPERA: Excepcionalmente y por Resolución fundada el Juez podrá, al aplicar penas de multa, autorizar al infractor al pago en cuotas, fijando el monto, los recargos y las fechas de los vencimientos según las condiciones económicas del condenado.
El incumplimiento hará caducar el beneficio, que podrá otorgarse una sola vez, debiendo el Juez pasar de inmediato las actuaciones al Departamento Legal a fin de iniciar las acciones pertinentes, sin perjuicio de los recargos que prevea la Legislación Tributaria Municipal.16
Artículo 17.- REINCIDENCIA: Se considerarán reincidentes a los efectos este Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta incurran en otra de igual especie dentro del término de un año a partir de la sentencia definitiva.
La declaración del infractor como reincidente elevará en un tercio (1/3) la pena mínima y máxima establecida para la infracción de la que se trate. La segunda reincidencia la elevará en un medio (1/2). A partir de la tercera reincidencia las penas fijadas se elevarán al doble. 17
Artículo 18.- CONCURSO: Cuando concurrieren varias infracciones se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos según la siguiente regla: el mínimo de cada especie de pena estará determinado por el mínimo mayor y el máximo de cada especie por la suma de los distintos máximos previstos. Sin embargo, esta última sumaria no podrá exceder el máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate, aumentando en la mitad, con excepción de la pena de multa que no reconocerá ese límite.18
Artículo 19.- UNIFICACIÓN DE PENAS: Cuando concurrieren varias sentencias firmes se podrá unificar la pena de oficio o a pedido de parte conforme las reglas del art. anterior.19
Artículo 20.- EXTINCIÓN: La acción o la pena se extinguen:
- Por la muerte del imputado o condenado;
- Por la prescripción;
- Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del juicio en las infracciones de tránsito;
- En cualquier estado del juicio por el vago voluntario del máximo de la multa, en la falta reprimida únicamente por dicha pena.20
Artículo 21.- PRESCRIPCIÓN: La acción prescribe al año de cometida la falta. La pena prescribe al año de dictada la sentencia definitiva. La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por secuela de Juicio.
La prescripción de pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta. La prescripción se opera automáticamente al vencimiento de los términos indicados y sin necesidad de declaración expresa, salvo solicitud del interesado.21
TÍTULO II:
DEL TRIBUNALADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE FALTAS
Artículo 22.- FUNCIONAMIENTO: El Tribunal administrativo Municipal de Faltas ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el capítulo X de la Carta Orgánica Municipal y el Libro Segundo de este Código.
NOTA: EL ARTÍCULO 22º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
ARTÍCULO 23ro.): PERSONAL –GASTOS - Los empleados del Tribunal hasta la categoría de Prosecretarios inclusive, serán encasillados en el escalafón municipal, siendo equiparable éstos a la categoría Director del referido escalafón, estableciéndose a los efectos remunerativos y mientras presten servicio en el Tribunal de Faltas, los básicos que surgen de multiplicar el salario básico de la clase I del escalafón municipal por los índices establecidos para cada categoría según el Anexo I de la presente. Los gastos que demanden el funcionamiento del Tribunal serán atendidos por el Presupuesto Municipal conforme el Artículo 72º de la Carta Orgánica Municipal”.22
ARTÍCULO 24to.): Remuneraciones: El Juez de Faltas percibirá una remuneración equivalente al setenta por ciento (70%) del sueldo del Intendente. Los Secretarios Letrado y Legal, percibirán una remuneración equivalente al setenta por ciento (70%) del sueldo del Juez de Faltas.23
LIBRO II
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS
TÍTULO I: JURISDICCIÓN
Artículo 25.- JURISDICCIÓN: La jurisdicción en materia de faltas municipales será ejercida por el Juez Administrativo Municipal de Faltas con el artículo 22 de éste Código.24
Artículo 26.- IMPRORROGABILIDAD: La competencia en materia de faltas municipales es improrrogable.25
Artículo 27.- EXCUSACIÓN – ORDEN DE SUBRROGANCIAS: El Juez de falta no podrá ser recusado debiendo excusarse cuando exista motivo suficiente que lo inhiba para juzgar por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa.
En caso de excusación girará las actuaciones al secretario letrado quien será competente para atender en las mismas. Este sin substanciación, aceptará o rechazará la excusación dentro del término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la recepción de la causa en el primer caso se abocará al conocimiento de la cuestión, continuando inmediatamente el procedimiento según su estado. En el segundo, la remitirá en devolución para su prosecución por parte del Juez de Falta, quien no podrá volver a excusarse en la causa por los mismos motivos.
En caso de excusación del Secretario Letrado entenderá en la causa el Director de la asesoría Legal y los asesores por orden de antigüedad y en caso de excusación de éstos, el Departamento Ejecutivo Municipal deberá designar Ad-hoc.
Igual orden de subrrogancia al señalado preferentemente se observará en el supuesto de Licencia Anual Ordinario o por enfermedad de su titular.26
Artículo 28.-PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN: Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por denuncia verbal o por escrita ante la autoridad administrativa competente o directamente ante el Juez de Faltas.27
TÍTULO II: ACTOS INICIALES
Artículo 29ACTAS DE INFRACCIÓN CONTENIDO: El funcionario que compruebe una infracción labrará de inmediato un acta que contendrá:
- El lugar, la fecha y la Hora del hecho punible.
- La naturaleza y circunstancia de los mismo y las características de los elementos o en su caso vehículo empleado para concretarlos.
- Nombre y domicilio del imputado si hubiese sido posible determinarlo.
- Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere.
- La disposición legal presuntivamente infringida.
- La manifestaciones que en el acto haga el imputado.
- La firma del imputado o las razones de su negativas ha hacerlo.
- La firma del funcionario con la aclaración de su nombre y cargo. En el mismo acto se emplazará al imputado para que compadezca ante el Tribunal de Faltas después de las cuarenta y ocho horas y dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes, entregándose al presunto infractor copia del acta labrada si ello no fuere posible se le emplazará en alguna de las formas previstas en el artículo 46.28
Artículo 30.- ELEVACIÓN: Las actuaciones serán elevadas al Juez dentro del día hábil siguiente y, cuando exista clausura o secuestro preventivo, de inmediato, poniéndolos a su disposición. Cuando la naturaleza de las infracciones requiera alguna explicación técnicas de los Directores, estarán obligados a adjuntar un informe que las contenga.29
Artículo 31.- ACTA - CARÁCTER: El acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial y la descripción maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que aquella contenga hará incurrir a su autor en las sanciones del Código Penal a los que declaren con falsedad.30
Artículo 32.- VALOR PROBATORIO: Las actas labradas por el funcionario competente en las condiciones establecidas en el artículo 29 y que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes, podrán ser consideradas por el Juez como suficiente prueba de la culpabilidad del infractor.31
Artículo 33.- USO DE LA FUERZA PÚBLICA: En caso que existan motivos fundamentados para presumir que el imputado intentará eludir la acción del Tribunal, el o los funcionarios actuantes podrán requerir el auxilio de la Fuerza Pública para identificarlo, o custodia para el local clausurado en su caso, dando de inmediato la intervención que indica el artículo 30 –primera parte.
El uso injustificado de esta facultad constituirá falta grave para el funcionario que la cometa.32.-
Artículo 34.- SECUESTROS – CLAUSURAS – MEDIDAS PRECAUTORIAS: En la verificación de faltas, la autoridad administrativa interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro preventivo de los elementos probatorios de la infracción. Podrá disponer también en forma preventiva, la clausura del local o establecimiento en que se hubiere cometido la falta, si ello fuere necesario para la cesación de la misma.
Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al Juez, quien deberá, en caso de mantenerlas, confirmarlas en resoluciones expresa y fundada. En caso contrario podrá ordenar también por resolución fundada la reapertura del local y/o la devolución de los secuestros.33
Artículo 35.- RETIRO DE HABILITACIÓN: En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se hubiere expedido habilitación municipal, esta será retirada al comprobarse la falta, supliéndola por una certificación que habilitará provisionalmente al infractor hasta tanto se dicte resolución definitiva en las actuaciones.34
Artículo 36.- COMPARECENCIA – REBELDÍA: El funcionario que compruebe la infracción hará saber al imputado que deberá comparecer ante el tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fin de abonar la multa conforme a la prescripción del artículo 20 inciso “c”, o solicitar audiencia del juicio, la que deberá fijarse inexcusablemente dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes. En caso de tratarse una infracción referente a mercaderías de carácter perecedero estos plazos serán de veinticuatro (24) horas.
La incomparecencia en término del imputado surtirá los efectos de la rebeldía y habilitará al Juez para fijar el monto de la condena pecuniaria y/o el tipo de sanción prevista para la falta de la que se trate.
De igual forma se procederá en caso de incomparecencia a la audiencia del juicio.35
Artículo 37.- COMPARENDO – MEDIDAS PREVENTIVAS: El Juez podrá disponer el comparendo del imputado mientras dure la substanciación del proceso, como así también la de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar el hecho. Podrá también disponer la clausura preventiva de un local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la Municipalidad de Trelew, o el secuestro de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de una falta. Los elementos o vehículos secuestrados se devolverán inmediatamente después de la comparecencia ante el Tribunal, del responsable de la falta, cuando el secuestro no fuere necesario para la investigación del hecho imputado. En ningún caso podrá prolongarse por un término superior a veinticuatro (24) horas.
El día de clausura preventiva se descontará de la pena de la misma especie que fuera impuesta.36
TÍTULO III: DEL JUICIO
Artículo 38.- El juicio será público y el procedimiento oral. El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto.
La prueba será ofrecida y producida en la misma y única audiencia. Si ello no fuere posible el Juez de Faltas dispondrá la realización de nuevas audiencias. Cuando el Juez lo considere conveniente aceptará la presentación de escritos, o dispondrá que se tome versión escrita de las declaraciones, interrogaciones y careos. El Juez podrá asimismo disponer medidas para mejor proveer. En todos los casos dará al imputado la oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas. De lo actuado se labrará un acta suscinta por Secretaría.37
Artículo 39.- No se admitirá en ningún caso la participación del particular ofendido como querellante.38
Artículo 40.- Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia, fueran necesarios o convenientes conocimientos técnicos o especiales, el Juez, de oficio o a petición del imputado, ordenará un dictamen pericial.39
Artículo 41.- Las designaciones recaerán en peritos que tengan retribución o sueldo en la Municipalidad, salvo que el imputado propusiere a un perito de parte. En el primer caso el profesional o idóneo no tendrá derecho a percibir honorarios. En el segundo, el perito propuesto deberá estar inscripto en las respectivas listas de SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA y sus honorarios serán regulados en la sentencia y soportados por el infractor. Si no hay condena, los horarios serán soportados por el Municipio.40
Artículo 42.- Oído el infractor y substanciada la prueba ofrecida en su descargo, el Juez fallará en el acto o, excepcionalmente, dentro de los cinco (5) días hábiles, en forma de simple decreto y con sujeción a las siguientes reglas:
- Expresará el lugar y fecha en que se dicte el fallo.
- Dejará constancia de haber oído a los infractores.
- Citará las disposiciones violadas.
- Pronunciará el fallo condenatorio o absolutorio respecto de cada uno de los infractores individualizándolos, y ordenará, si correspondiere, la restitución de los bienes secuestrados o intervenidos.
- Citará las disposiciones que funden la condena o absolución.
- En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar sobre el que la misma se hará efectiva, y en caso de decomiso, la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos, fijando el destino de los mismos, todo ello de conformidad con las constancias registradas en la causa.
- En caso de acumulación de causas, dejará debida constancia y las mencionará expresamente.
- En caso regulará honorarios de peritos y letrados.
- Por último dejará breve constancia de las circunstancias o disposiciones legales que funden los casos de reducción del mínimo de la pena legalmente establecido para la falta, o en su caso, de perdón.41
Artículo 43.- Corresponderá desestimar la denuncia o sobreseer en la causa:
- Cuando aquella no se ajuste en lo esencial a lo establecido en el artículo 28.
- Cuando los hechos en que se funde no constituyan infracción.
- Cuando los medios de justificación acumulados no sean suficientes para acreditar la falta.
- Cuando comprobada ésta, no sea posible determinar su autor o responsable.
- Cuando se haya operado la prescripción de la acción.
En los casos de los incisos a), c) y d), el sobreseimiento mantiene subsistente el Juicio hasta la agregación de nuevos datos y/o elementos de prueba, o la enmienda de las omisiones que hubiere.
En todos los casos el Juez fundará el sobreseimiento o la desestimación.42
Artículo 44.- Para tener por acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del juzgador, fundado en la apreciación de la prueba producida, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.43
TÍTULO IV: RECURSOS
Artículo 45º) De Consideración y Apelación:
De los fallos que dicte el juez de falta podrán los infractores, dentro del término de tres (3) días de notificados, Interponer Recurso de consideración ante el mismo órgano debiendo este expedirse en el término de tres (3) días hábiles, resultando el silencio o denegatoria, presupuesto para la procedencia de la apelación en caso de haberse interpuesto en subsidio. El recurso de apelación podrá ser interpuesto en subsidio o en forma autónoma como última instancia administrativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución. La apelación la resolverá el Secretario Letrado del Tribunal de Cuenta Municipal.44
Artículo 46º)
A los efectos de la concesión el infractor del recurso de apelación, el infractor deberá, previo o conjuntamente con la interposición del mismo, abonar la multa a la que le fue condenada.
Sin este requisito se declarará desierto el recurso. Cuando el monto de la multa aplicada resulte equivalente a un valor de entre Veinte (20) a cincuenta (50) módulos, el infractor solo deberá abonar el cincuenta por ciento el 50% (cincuenta por ciento) para cumplimentar este requisito y cuando el monto de la multa resulte mayor a los cincuenta (50) módulos el requisito se tendrá por cumplido abonando solamente el veinte (20) % del mismo. Los agravios siempre deberán fundarse ante el Juez de Faltas quien cumplimentados ambos requisitos formales y sin otro examen previo, elevará inmediatamente las actuaciones al Secretario Letrado del Tribunal de Cuentas Municipal.45
Artículo 47º) Queja:
El recurso de queja procederá cuando el juez deniegue los recursos de apelación contrariando lo normado en los artículos 45 y 46 del presente o para el caso de retardo de justicia. Deberá interponerse directamente ante el Secretario Letrado del Tribunal de Cuenta Municipal dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada la delegación. En el caso de retardo de justicia no podrá deducirse sin que previamente haya requerido por escrito del Juez de la causa el despacho, y este dejará de expandir resolución dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.46
TITULO V: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 48.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula o por correo, mediante carta documento o aviso de recepción con imposición de texto. En los casos en que no pueda individualizarse el domicilio donde deba practicarse la notificación, esta podrá hacerse mediante la publicación de edictos en los diarios de la Ciudad por el término de tres (3) días, radio o televisión, por igual término.47
Artículo 49.-El Juez podrá conceder un plazo que no excederá de cinco (5) días desde la notificación de la sentencia para que el infractor pague la multa impuesta. En la notificación del fallo se hará saber al condenado esta disposición.48
Artículo 50.- El Ejecutivo Municipal deberá publicar las Ordenanzas que tipifican faltas en el Boletín Oficial Municipal, para que tengan plena vigencia, con anterioridad a la puesta en vigencia de este Código.49
Artículo 51.- La Policía de la Ciudad de Trelew y los funcionarios Municipales prestarán de inmediato el auxilio que les sea requerido por los Jueces de Faltas en cumplimiento de sus funciones.50
Artículo 52.- El presente Código tendrá vigencia, dentro de los noventa (90) días de su promulgación y publicaciones en el Boletín Oficial Municipal. 51
- 1
NOTA: EL ARTÍCULO 1º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 2
NOTA: EL ARTÍCULO 2º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 3
NOTA: EL ARTÍCULO 3º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.
- 4
NOTA: EL ARTÍCULO 4º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.
- 5
NOTA: EL ARTÍCULO 5º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 6
NOTA: EL ARTÍCULO 6º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 7
NOTA: EL ARTÍCULO 7º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 8
NOTA: EL ARTÍCULO 8º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 9
NOTA: EL ARTÍCULO 9º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 9191/04.-
- 10
NOTA: EL ARTÍCULO 10º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 11
NOTA: EL ARTÍCULO 11º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 12
NOTA: EL ARTÍCULO 12º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 13
NOTA: EL ARTÍCULO 13º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 9191/04.-
- 14
NOTA: EL ARTÍCULO 14º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 9191/04.-
- 15
NOTA: EL ARTÍCULO 14º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 9191/04.-
- 16
NOTA: EL ARTÍCULO 16º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 17
NOTA: EL ARTÍCULO 17º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 18
NOTA: EL ARTÍCULO 18º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 19
NOTA: EL ARTÍCULO 19º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 20
NOTA: EL ARTÍCULO 20º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 21
NOTA: EL ARTÍCULO 21º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 22
NOTA: EL ARTÍCULO 23º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº9191/04.-
- 23
NOTA: EL ARTÍCULO 24º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº 9191/04.-
- 24
NOTA: EL ARTÍCULO 25º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 25
NOTA: EL ARTÍCULO 26º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 26
NOTA: EL ARTÍCULO 27º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 27
NOTA: EL ARTÍCULO 28º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 28
NOTA: EL ARTÍCULO 29º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 29
NOTA: EL ARTÍCULO 30º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 30
NOTA: EL ARTÍCULO 31º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 31
NOTA: EL ARTÍCULO 32º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 32
NOTA: EL ARTÍCULO 33º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97
- 33
NOTA: EL ARTÍCULO 34º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 34
NOTA: EL ARTÍCULO 35º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 35
NOTA: EL ARTÍCULO 36º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº8231/02.-
- 36
NOTA: EL ARTÍCULO 37º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 37
NOTA: EL ARTÍCULO 38º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 38
NOTA: EL ARTÍCULO 39º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 39
NOTA: EL ARTÍCULO 40º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 40
NOTA: EL ARTÍCULO 41º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 41
NOTA: EL ARTÍCULO 42º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 42
NOTA: EL ARTÍCULO 43º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 43
NOTA: EL ARTÍCULO 44º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 44
NOTA: EL ARTÍCULO 45º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº8648/03.-
- 45
NOTA: EL ARTÍCULO 46º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº8648/03.-
- 46
NOTA: EL ARTÍCULO 47º FUE MODIFICADO MEDIANTE LA ORDENANZA Nº8648/03.-
- 47
NOTA: EL ARTÍCULO 48º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 48
NOTA: EL ARTÍCULO 49º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 49
NOTA: EL ARTÍCULO 50º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 50
NOTA: EL ARTÍCULO 51º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-
- 51
NOTA: EL ARTÍCULO 52º FUE MODIFICADO MEDIANTE ANEXO I DE LA ORDENANZA Nº6542/97.-