ORDENANZA N° 2937 /88. REGLAMENTO DE CEMENTERIOS PARQUE.

Nro Ordenanzas
2937
Secciones
CEMENTERIO DE TRELEW
Cuerpo

Artículo  1.- Podrán establecerse Cementerios Parque en el Ejido Municipal de Trelew, cuando se ajusten al régimen de zonificación, funcionamiento y uso fijado por esta Ordenanza. La pertinente autorización que importará el otorgamiento del permiso de prestación del servicio, será otorgada en cada caso por el Departamento Ejecutivo Municipal. 

CAPITULO II - DEL INMUEBLE Y LOS EDIFICIOS:

Artículo  2.- El predio que se afecte al uso de estas normas, deberá poseer una superficie mínima de cinco (5) hectáreas. Tendrán que ser tierras aptas. En el supuesto que se planifique la incorporación progresiva de predios no comprendidos en la habilitación originaria, las superficies que vayan afectándose al uso que se reglamenta, deberán hallarse uniformemente tratados todos los aspectos que contempla esta Ordenanza. 

El D.E.M. dispondrá lo necesario para mantener en forma permanente la característica de los predios destinados a Cementerio Parque, dictando las disposiciones para que los propietarios de estas necrópolis provean la parquización del mismo con criterio paisajístico, teniendo en cuenta las características microclimaticas, tipo de suelo y de vegetación dominante, tonografía, etc. 

Artículo  3.- Las construcciones deberán tener un desarrollo horizontal y comprenderán: CAPILLA PARA CULTO: En cuyo diseño y ornamentación se cuidará la posibilidad de la práctica alternada de cultos diversos, siempre que no atenten contra la moral y las buenas costumbres.

  1. Oficina de Administración.
  2. Vivienda para caseros.
  3. Sanitarios para uso público.
  4. Depósito para máquinas y herramientas.
  5. Oficina Municipal.
  6. Sala de Primeros Auxilios. 

Artículo  4.- A las construcciones taxativamente enunciadas en el artículo anterior, se podrá adicionar:

          a) Sala de velatorios.

          b) Puesto de venta de flores. 

          c) Crematorios y Dependencias. 

          d)Cafetería. 

          e)Servicios anexos que completen la funcionalidad del Cementerio. 

Artículo  5.- Las construcciones que se realicen en el predio, deberán estar ajustadas a las normas sobre higiene y seguridad edilicia, respetando los Códigos de Edificación y Leyes de Uso de Ordenamiento ambiental. 

La totalidad de las construcciones enunciadas en los artículos 3 y 4, no podrán ocupar una superficie superior al CINCO POR CIENTO (5%) del total de la superficie del predio, originalmente afectado al uso de Cementerio. 

CAPITULO III - DEL PERIMETRO DEL PREDIO:

Artículo  6.- El perímetro del predio cumplirán las siguientes condiciones:

a)Alumbrado que cumplimente los requisitos de iluminación y vigilancia. 

b)Alambrado recubierto por un cerco vivo. 

c)Ingreso con portones de rejas o madera completado con cerco vivo. 

d)Franja de dos (2) metros de ancho forestada con vegetación perenne. 

CAPITULO IV - DEL TRATAMIENTO DE LOS ESPACIOS:

Artículo  7.- Los Cementerios Parque contaran con acceso privado con cordón integral, requiriéndose la pertinente autorización del Organismo de Vialidad Nacional o Provincial, en su caso, cuando se produzca desde una ruta. 

Artículo  8.- La playa de estacionamiento tendrá una capacidad mínima para treinta (30) vehículos. 

Artículo  9.- El área de inhumación deberá ser modular de acuerdo               a las características propias del terreno y las calles peatonales estarán separadas a una distancia mínima de cincuenta (50) metros. Los espacios destinados a calles peatonales y a la franja de estacionamiento no superarán en conjunto el CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total del predio. 

Artículo 10.- El CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total del predio, será destinada a zonas de forestación. 

Artículo 11.- El permisionario cederá gratuitamente a favor de la Municipalidad una fracción del CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie destinada a inhumaciones dentro del predio, donde se implementará un Cementerio Parque. El D.E.M. celebrará convenios para uso de las restantes instalaciones existentes en la necrópolis, a fin de cubrir los requerimientos que le plantearen. 

CAPITULO V - DE LA HABILITACION:

Artículo 12.- Siendo todo lo relativo a Cementerios de interés público, la Municipalidad se reserva el derecho de otorgar o no autorización para la instalación de los mismos. 

Artículo 13.- La tramitación correspondiente dirigida a obtener la habilitación del Cementerio, requerirá una consulta por escrito, acompañandose planos y/o croquis del predio y construcciones realizadas o a realizar y tratamiento forestal y de toda otra referencia técnica que requiera esta Ordenanza. 

Se adjuntará asimismo la documentación probatoria del cumplimiento de los requisitos jurídicos o en su defecto, el ofrecimiento y compromiso de presentarlo oportunamente. 

Artículo 14.- Obtenida la opinión favorable con el proyecto por parte de los organismos competentes de la Municipalidad, podrá 'esta expedir el Certificado de Radicación a favor del interesado. 

Artículo 15.- El Certificado de Radicación tendrá una vigencia de sesenta (60) días hábiles a contar desde la fecha de su emisión y garantizará al interesado la obtención de la Habilitación definitiva, en tanto el interesado presente en dicho plazo el pedido formal de habilitación con el proyecto definitivo ajustado a las correcciones e indicaciones que los organismos formulen sobre el proyecto de la consulta, conjuntamente con la documentación jurídica exigible. 

Artículo 16.- Resulta documentación jurídica exigible, en enunciativa enumeración: 

 a)Certificado de domicilio del predio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble. 

b)Inhibición voluntaria de enajenar el predio inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble. 

Artículo 17.- Será obligación del interesado constituir a favor de la Municipalidad de Trelew, un depósito de garantía del treinta por ciento (30%) de la valuación Municipal de las tierras destinadas al Cementerio en dinero efectivo o póliza de caución. Dicho depósito se renovará anualmente en el mes de enero de cada año y será requisito previo a la obtención de la Habilitación Definitiva. 

CAPITULO VI - DE LAS SEPULTURAS:

Artículo 18.- Las inhumaciones se harán bajo tierra en parcelas de un (1) metro de ancho por dos (2) metros de largo. En cada parcela podrán inhumarse hasta tres (3) féretros y a tal efecto el primer ataúd será colocado hasta una profundidad de (2,50) y los subsiguientes inmediatamente arriba de los anteriores.

En ninguno de los tres niveles podrá haber simultáneamente féretros y urnas; pero en cada nivel podrán instalarse hasta tres (3) urnas. 1

Artículo 19.- Cada parcela estará cubierta exclusivamente por césped vegetal y podrá contener en la superficie de la misma, 'únicamente una l'apida colocada horizontalmente y sin superar el nivel del suelo y un recipiente para flores suministrado por la Administración del Cementerio, que se enterrará sin superar el nivel del suelo. 

Artículo 20.- Las tierras autorizadas para sepultura serán vendidas o arrendadas, por no menos de cinco (5) años. 

CAPITULO VII - DE LAS INHUMACIONES:

Artículo 21.- Solo se podrá inhumar cadáveres, restos o cenizas, contra la presentación de:

a)Solicitud de inhumación emitida por el representante habilitado de pompa fúnebre. 

b)Licencia de inhumación expedida por el Registro Civil. 

c)Autorización de la Municipalidad de Trelew y recibo de pago de derechos Municipales correspondientes. 

Artículo 22.- En la oficina de Administración del Cementerio Privado, deberá llevarse un libro de inhumaciones rubricado por la Municipalidad en el que se asentarán los datos respecto de cada fallecido, según se consigne regularmente, con más toda novedad sobreviniente de la situación del cadáver o resto, exhumaciones, reducciones, traslados, etc. 

a) Apellidos y nombres completos. 

b) Edad y sexo. 

c) Nacionalidad. 

d) Estado Civil. 

e) Ultimo domicilio. 

f) Profesión. 

g) Fecha de fallecimiento. 

h) Causa del fallecimiento. 

i) Apellido y nombre del médico que expidió el Certificado de defunción, número de matrícula y localidad de habilitación profesional. 

j) Nro. de Acta  Defunción y Sección  Registro Civil. 

k) Cochería que efectúo el servicio. 

l) Lugar de inhumación.

Artículo 23.- El Departamento de Cementerios llevará un Libro idéntico al referenciado en el artículo 22. 

Artículo 24.- Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles administrativos de cada mes, la Administración del Cementerio Privado, deberá remitir al Departamento de Cementerios Municipal, detalle de las inhumaciones practicadas en el mes inmediato anterior con indicaciones respecto de cada fallecido, de los datos aludidos precedentemente. 

Artículo 25.- No se permitirá la inhumación de cadáveres antes de haber transcurrido doce (12) horas del fallecimiento, ni después de las treinta y seis (36) horas de transcurrido el mismo, tomando como referencia la Certificación médica. Las excepciones serán resueltas por la Autoridad Judicial. 

Artículo 26.- Los cadáveres se inhumarán colocándolos en ataúdes de madera sin caja metálica o cualquier otro material aprobado. 

Artículo 27.- Los restos reducidos podrán quedar en la misma sepultura dentro de una urna de cemento o similar con la modalidad que establece el artículo 18.

Artículo 28.- En caso de fallecimiento por enfermedad infecto contagiosa, los cadáveres deberán ser depositados en los ataúdes previa colocación en los mismos de un lecho de cal de diez (10) centímetros. 

Artículo 29.- No se permitirá la introducción de cadáveres de personas fallecidas en lugares de epidemias. 

CAPITULO VIII - DE LAS EXHUMACIONES:

Artículo 30.- No se permitirá exhumar ningún cadáver sepultado ante de los cinco (5) años de la fecha de inhumación, salvo orden Judicial. 

Artículo 31.- La exhumación así como la reducción y el traslado de restos, requerirán la obtención de autorización Municipal previa al pago anticipado de los gravámenes. 

Artículo 32.- La solicitud de autorización Municipal de exhumación que se tramitará por intermedio de la Administración del Cementerio, deberá contener: 

  1. Apellido y Nombre.
  2. Fecha de inhumación.
  3. Folio del Libro de Inhumaciones en que se encuentre registrado el hecho.
  4. Causa de la exhumación.
  5. Lugar al que se traslada en su caso.
  6. f)Rubrica del Administrador o Representante autorizado. 

Artículo 33.- La realización de las tareas a que se hace referencia en el artículo 32 se hallará a cargo del personal de la Administración del Cementerio y deberá comunicarse a la Municipalidad, dentro de los cinco (5) días hábiles mediante formulario que 'esta 'ultima habilitará a tal efecto. 

CAPITULO IX - DEL FUNCIONAMIENTO:

Artículo 34.- La administración del Cementerio no podrá efectuar distinciones de naturaleza religiosa, racial, política u otras, que impliquen tratamiento discriminatorio. 

Artículo 35.- El Departamento de Cementerios fijará el horario de atención y su modalidad, 'este también podrá ser sugerido por la Administración del Cementerio Privado, pero en todos los casos quien fijará el horario será el Departamento de Cementerios de la Municipalidad. 

Artículo 36.- La Municipalidad ejercerá el poder de policía mortuoria, fiscalizando lo relativo a inhumaciones, reducciones, movimiento de cadáveres, restos o cenizas. 

Artículo 37.- En ejercicio del poder de policía mortuoria, la Intendencia Municipal asegurará:

  1. El libre acceso de los organismos públicos.
  2. El ingreso del público en general, con la sola limitación horaria.
  3. Un marco de sobriedad, recogimiento y respeto propios del culto que se dispense a los muertos.
  4. La fiscalización de lo percibido en concepto de tarifas.
  5. La observancia de los previsto en el art. 36. 

CAPITULO X - DE LAS TARIFAS:

Artículo 38.- Toda sociedad o persona privada que obtenga la autorización Municipal para la construcción y manejo de un Cementerio Parque Privado, deberá establecer para todos los arre   ndatarios y/o adquirentes de parcelas, una cuota para el pago de las expensas comunes independientemente de los que cobre por otros conceptos como ventas de parcelas, arrendamientos, servicios de inhumación, de exhumación, traslado y reducción. 

Dicha cuota será reglamentada en el Reglamento Interno que será dictado por la Administración del Cementerio y al cual previo conocimiento de la Municipalidad, deberá adherirse el comprador o arrendatario del predio. 

CAPITULO XI - CANON:

Artículo 39.- Por cada venta, arrendamiento de predio, servicio de inhumación, exhumación, traslado y reducción en Cementerio Privado, se deberá abonar un canon del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el importe bruto abonado por los interesados. 

Artículo 40.- Por cada compra o arrendamiento de predio, los arrendatarios o adquirentes deberán abonar un Canon Municipal, del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el importe total de la operación que se tratare. 

Este monto será abonado al concertar la operación y actuará como agente de percepción el Administrador del Cementerio, quien deberá rendir tales ingresos del 1 al 5 del mes inmediato siguiente al de la percepción. 

CAPITULO XII - SANCIONES:

Artículo 41.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, hará pasible al permisionario de las multas y sanciones que al respecto se establezca en la Ordenanza Tarifaria Anual correspondiente. 

CAPITULO XIII - DISPOSICIONES GENERALES:

Artículo 42.- Toda modificación o refacción que se operare en cercos, construcciones, forestación del Cementerio o cualquier otra que suponga variación de las condiciones originariamente habilitadas, deberán contar con autorización previa de la Municipalidad. 

 

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    NOTA: EL TEXTO ANTERIOR DEL ARTICULO 18, FUE REEMPLAZADO POR EL ACTUAL DE ACUERDO A LA ORDENANZA NRO. 3778/91 - 2234/91.-

     

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